SIN INFORMACION

DIEGO IGNACIO ROBOTHAM SOLE/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Giovanna Noemí Carvajal Heydel, abogada, en representación de Diego Ignacio Robotham Sole, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber otorgado una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud del recurrente. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera los derechos fundamentales a la integridad psíquica, igualdad ante la ley y propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se ordene terminar con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental respecto al recurrente. Expone que mantiene un contrato de salud vigente con Isapre Banmédica S.A., denominado "BNSSUSM04AD", el cual contiene prestaciones restringidas en relación directa con la salud mental, específicamente en consulta o tratamiento psiquiátrico y/o psicológico; consulta psiquiátrica hospitalaria; y hospitalización por enfermedad psiquiátrica. Señala que estas restricciones a la cobertura de prestaciones de salud mental constituyen, en primer lugar, una vulneración al derecho fundamental a la integridad psíquica, consagrado en el N°1 del Artículo 19 de la Constitución Política, al mantener arbitrariamente restricciones que impiden el acceso a una cobertura de salud integral, sea esta física o mental, para la atención o consultas, tratamiento y/o hospitalización en centros de salud. Agrega que este actuar le provoca incertidumbre, angustia y desesperación, afectando la dimensión psicológica de su personalidad y calidad humana. En segundo lugar, argumenta que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política, al recibir el recurrente un trato diferenciado en la atención y/o consulta, tratamiento y/o hospitalización de su salud mental, en comparación con lo mismo en su salud física, y en tercer lugar, sostiene que se vulnera

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral ”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. 2.- Que, con p

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. En segundo término, arguye la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal que pueda ser examinado por esta Corte. Señala que el recurso no identifica ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame como vulneratorio de garantías constitucionales, ni existe alguna prestación de salud específica por la que el afiliado manifieste disconformidad, y para la procedencia del recurso de protección se requiere la efectiva realización de actos u omisiones con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante. En tercer lugar, indica que acoger el recurso implicaría una vulneración al principio de irretroactividad de la ley. Argumenta que la Ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, y la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, establecieron que las nuevas disposiciones sobre planes de salud y cobertura comenzarían a regir a contar del 1 de marzo de 2022. En consecuencia, sostiene que los planes de salud anteriores a esa fecha, como el del recurrente contratado en 2018, continúan vigentes en sus términos originales. Enfatiza que no se ha establecido una obligación legal o administrativa para las Isapres de modificar planes anteriores, sino que la nueva regulación se aplica solo a planes contratados con posterioridad a la fecha indicada. Manifiesta que el recurso de protección no es la vía id

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Giovanna Noemí Carvajal Heydel, abogada, en representación de Diego Ignacio Robotham Sole, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber otorgado una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud del recurrente.

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