LENA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1°. Comparece don JORGE LENA SALGADO, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Huérfanos N.º 863, Oficina 718, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, en representación y actuando por este acto en favor de doña ANDREA CELESTE TILLERO OLIVEROS, ciudadana venezolana, RUT N. 26.798.436-0, domiciliada en calle MILANO Nº03106 DEPTO 308 TORRE PALERMO, comuna de TEMUCO, región DE LA ARAUCANÍA, quien dice: Que, por este acto y en favor de doña ANDREA CELESTE TILLERO OLIVEROS, interpone acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don LUIS THAYER CORREA, cédula de identidad N° 12.627.882-9, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por estimar que se vulneraron los derechos constitucionales de la amparada a la libertad personal y seguridad individual, establecidos en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Explica que la amparada hizo ingreso de manera plenamente legal al país. Luego, transcurrido un breve período de tiempo, decidió postular a la permanencia temporal para radicarse aquí junto a su familia, pues su marido ERNESTO JESUS HURTADO CORONADO (RUN 26.469.228-8), es residente definitivo. A su vez, junto a él tuvieron un hijo chileno ANDRES DAVID HURTADO TILLERO (RUN 28.370.187-5), de actuales 5 meses de edad. Agrega que su representada comenzó trabajando en julio del 2019 para GLOBE FACILITY SERVICES SPA (GFS) RUT N.77.017431-7, ejerciendo funciones como cajera de peaje, empero, dado su gran desempeño fue ascendida y, actualmente, ocupa el cargo de Administrativa de Control, con contrato indefinido, tal como consta en la documentación laboral acompañada y las cotizaciones previsionales adjuntas. Hace presente que la amparada no tiene antecedentes penales. En cuanto a los hechos del caso, indica que la señora Tillero sorpresivamente se enteró de l
Fundamentos
motivos por los que su solicitud será rechazada. 7. Mediante la Resolución Exenta N°24073402, de 15 de febrero de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Rechaza solicitud de visación y dispone abandono de extranjero que indica, en el plazo de 30 días desde la notificación de dicha resolución. 8. La Resolución Impugnada reservó a la amparada los recursos administrativos contemplados en la Ley N° 19.880, los cuales no fueron ni han sido ejercidos. 9. Que no registra el amparado ante esta autoridad un recurso de reconsideración en contra de la resolución que rechazó su solicitud de visa y que dispuso su abandono del país. 10. No consta a esta autoridad el abandono voluntario del país del extranjero, manteniendo el amparado una orden de abandono vigente. 11. Esta autoridad no ha dictado un decreto de expulsión en contra del amparado. En cuanto al rechazo de la solicitud de residencia de la amparada, explica que el Servicio procedió a rechazarla mediante un acto administrativo fundado, la Resolución Exenta N°24073402de 15 de febrero de 2024, en el cual se individualizan claramente los motivos fundantes del rechazo de la solicitud. Recuerda que, para justificar su decisión, aquella resolución declaró lo siguiente: “2. Que, analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó el contrato de trabajo con ambas firmas legalizadas ante notario, además no presentó la carpeta tributaria del empleador o contratante y por último tampoco presentó el documento donde conste la titularidad o representación legal de la persona jurídica que suscribe el contrato. 3. Que, mediante notificación electrónica de fecha 27.01.2023, se solicitó a la persona interesada remitir los antecedentes especificados en el punto anterior dentro del plazo de 60 días hábiles. 4. Que, habiendo transcurrido el plazo otorgado para enviar la documentación solicitada, y en atención a los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con los requisitos que lo habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal solicitada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 número 1, de la Ley 21.325, es procedente el rechazo de su solicitud de residencia”. Agrega que la autoridad se limitó a cumplir con la ley migratoria vigente al momento de resolver la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al configurarse una causal de rechazo establecida en la ley 21.325. Como consecuencia de ello, se encuentra, en principio, legalmente obligada a ordenar el abandono del país de la extranjera y ahora amparada conforme al artículo 91 de la Ley N° 21.325. Concluye señalando que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, solicitando el rechazo de la acción constitucional en lo que corresponda a esta parte, toda vez que no existe act
Fallo
por tanto, evaluar si aquella afectación es legalmente admisible. QUINTO: Ilegalidad del acto impugnado. Para resolver el presente caso es necesario considerar que, de las alegaciones y documentos aportados en este proceso constitucional, se desprende que la amparada cuenta con familia en el territorio nacional. En efecto, ella vive con su cónyuge extranjero con residencia definitiva en Chile y con su hijo de nacionalidad chilena. De este modo, de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa, se ocasionará la separación de la familia. Por lo mismo, el acto administrativo impugnado vulnera el principio de reunificación familiar, que se adscribe sin dificultad al inciso segundo del artículo 1° de la Constitución que declara: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Además, y de conformidad con el artículo 1°, inciso final, de la Constitución es deber del Estado proteger a la familia y propender a su fortalecimiento. Nada de ello se cumple si se acepta la expulsión de la amparada. La sola contravención de este principio de raíz constitucional torna en ilegal la Resolución Exenta que se cuestiona. Por otra parte, la amparada tiene arraigo laboral y social en Chile, lo que refuerza la necesidad de darle protección frente a este atentado en contra de su libertad personal. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Ilustrísima Corte en diversas causas de amparo, como, por ejemplo, la que tiene el rol 106-2024. Por estas consideraciones y visto, además, l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°. Comparece don JORGE LENA SALGADO, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Huérfanos N.º 863, Oficina 718, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, en representación y actuando por este acto en favor de doña ANDREA CELESTE TILLERO OLIVEROS, ciudadana venezolana, RUT N. 26.798.436-0, domiciliada en calle MI
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