ANDREA FRANCISCA URZÚA SALAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: comparece María Del Pilar Rosas Rojas, en representación de Andrea Francisca Urzúa Salas, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber otorgado una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando con ello sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a la protección de la salud, y derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se restablezca el imperio del derecho y se ordene a la recurrida cesar sus actos ilegales y arbitrarios, debiendo cubrir todas las prestaciones referentes a la salud mental sin limitación alguna. Expone como antecedentes que se encuentra contractualmente vinculada con Isapre Cruz Blanca S.A. a través de un plan de salud, el cual fue contratado sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, aun cuando existieran dichas preexistencias, la propia ley establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo para dichas coberturas, con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Menciona que la publicación de la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, con fecha 11 de mayo de 2021. Destaca que en la historia fidedigna de esta ley se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Expone que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplar
Fundamentos
fundamentos de derecho, sostiene que el acto de la Isapre es ilegal y arbitrario al contravenir expresamente lo dispuesto en la Ley 21.331. Argumenta que no es legal que se proceda a discriminar a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato, por cuanto esto carece de sustento y lógica alguna, tornando el acto en arbitrario, invocando para ello jurisprudencia de la Corte Suprema. Arguye que, el acto de la Isapre vulnera sus derechos constitucionales de la siguiente manera: a) El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, al ponerla en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá las coberturas adecuadas que la ley le ha garantizado; b) El derecho de igualdad ante la ley, al establecer una diferencia arbitraria basada en la fecha de suscripción del contrato; c) El derecho de propiedad, al determinar un precio más alto por ciertas prestaciones basado en una discriminación; y d) El derecho a elegir el sistema de salud al tornar más oneroso el acceso al sistema privado de salud.
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, aun cuando existieran dichas preexistencias, la propia ley establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo para dichas coberturas, con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Menciona que la publicación de la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, con fecha 11 de mayo de 2021. Destaca que en la historia fidedigna de esta ley se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Expone que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA y en virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, contraviniendo el interés final del legislador y el tenor literal de la Ley 21.331. Agrega que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: comparece María Del Pilar Rosas Rojas, en representación de Andrea Francisca Urzúa Salas, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber otorgado una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antig
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