SALCOBRAND S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica se sustanció la causa RIT I–6–2024, sobre reclamación en procedimiento de aplicación general. Por sentencia de dieciséis de abril recién pasado el Tribunal la acogió parcialmente, manteniendo aquella que decía relación con no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios respecto de los trabajadores señalados. Contra esta sentencia la actora interpuso recurso de nulidad invocando como única causal aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y solicitó se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamación intentada respecto de la Resolución de Multa N°1897/23/140-1, relativa a la especificación de funciones detalladas en los contratos de trabajo y mantenga lo resuelto respecto de aquella Resolución de Multa 1897/23/140-2, con costas. El once de julio último se efectuó la audiencia para conocer el recurso, compareciendo a esta instancia el abogado recurrente y el recurrido, haciendo uso la sala de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, quedando luego en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invocó en su recurso la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sobre la base de la errónea calificación jurídica del contenido de los contratos de trabajo de los “vendedores de farmacia integral” que realizó el juez del grado, específicamente en lo atinente a la función o cargo detallada en su cláusula segunda y, citando a la profesora Lanata Fuenzalida precisó que “la recalificación de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada será necesaria cuando una determinada apreciación subjetiva del juez sobre los hechos asentados en la instancia se aparta de la normativa que fuere aplicable”. En la especie, dijo, yerra el juez al señalar que la cláusula segunda de los contratos de trabajo “carece de certeza jurídica en relación a la prestación de servicios, ya que no precisa de manera clara las funciones dejando al arbitrio del empleador las labores a desarrollar”, pues, a su juicio, ella es clara y concreta, por lo que no podría existir confusión ni arbitrariedad en la determinación de las labores, ajustándose, además, a la normativa sanitaria y ellas consisten, en términos generales, en la venta, custodia y manejo de medicamentos y mantención de condiciones de higiene idóneas en la farmacia en que se desempeñan. A su turno, en su contestación la Inspección del Trabajo circunscribió su cuestionamiento en lo atinente a la reposición de los productos en la sala de ventas, góndolas y sector de cajas detrás del mesón de atención de público y labores de limpieza en áreas comunes, que incluye cocina y baños del personal, que se programan por turnos rotativos semanales, concluyendo de ello la infracción al numeral 3 del artículo 10 del código laboral, estimando que se enumeran allí labores de distinta naturaleza, cuya multiplicidad impediría determinar con precisión cuál es la función a desarrollar y ellas tampoco serían alternativas o complementarias. Luego de transcribir los basamentos décimo tercero, décimo octavo y décimo nono, concluyó que existió un error en la calificación jurídica, ya que su representada “fue especialmente cuidadora al detallar en la cláusula segunda de los contratos de trabajo, denominada “II.- FUNCIÓN O CARGO cuáles son las funciones específicas que deben cumplir los “Vendedores de Farmacia Integral”, estableciendo un catálogo claro y preciso de las labores a desarrollar que no deja espacio a ambigüedades ni menos a arbitrariedades”. Que la ley permite pactar una pluralidad de labores asociadas a un cargo, siempre que estén explicitadas y consensuadas en el contrato de trabajo, como ha hecho y aquella función de velar por el orden y aseo del local también puede ser calificada como alternativa, pues no es desarrollada a diario por los trabajadores, sino de manera alternada según los turnos rotativos establecidos semanalmente y estando ella especificada en el contrato, no se la puede calificar de “arbitrio del empleador” tales turnos para mantener l
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 10, 478, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Mauricio Gallardo Farías en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Arica y, en consecuencia, se declara que ella no es nula. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción de la Ministra Sra. Claudia Arenas González. No firma el Ministro, señor Marco Flores Leyton, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, se encuentra haciendo uso de permiso conforme el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol 74-2024 Laboral Cobranza.- 5
Texto Completo (Preview)
Arica, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica se sustanció la causa RIT I–6–2024, sobre reclamación en procedimiento de aplicación general. Por sentencia de dieciséis de abril recién pasado el Tribunal la acogió parcialmente, manteniendo aquella que decía relación con no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de
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