ARREDONDO/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE - D.D.H.H.- (LTE) - (ACUM. IC. N°5792-2024)
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: En el
Fundamentos
considerando 23° se sustituye la expresión “$60.000.000” por “80.000.000” y, en el considerando 25°, se reemplaza la oración “a contar de la época en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada y, hasta la época de su pago efectivo.” por “desde que la demandada incurra en mora y hasta su pago efectivo.”. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que en lo que dice relación al monto a que debe ascender el resarcimiento por daño extrapatrimonial pretendido por la demandante, esta Corte estima que, amén de las consideraciones que se tienen presente por el tribunal a quo en el
Fallo
fallo impugnado, una reparación íntegra del perjuicio moral que experimentó la actora se satisface con una suma superior a la fijada en primera instancia, atendido el estado de vulnerabilidad en que se hallaba al momento de su detención, al presentar 8 meses de embarazo a la sazón, que en esas condiciones fue objeto de vejámenes sexuales por parte de sus captores y que, además, todo ello ocurre encontrándose igualmente detenido y objeto de torturas su cónyuge, lo que percibía desde su lugar de encierro. Todas las circunstancias anteriores, que no fueron controvertidas por la demandada, no pueden sino haber generado un impacto significativo y duradero en la vida de la actora, como lo corrobora la prueba rendida en estos autos, lo que requiere una reparación proporcional a la entidad del daño moral causado, como se fijará en lo resolutivo. 2°) Que, por otra parte, en tanto los intereses constituyen perjuicios por la mora, el momento a partir del cual deben éstos computarse debe sujetarse a las reglas que prevé la ley y, específicamente en este caso, al artículo 1551 del Código Civil, que en su N° 3 dispone que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. En razón de lo anterior, deberá enmendarse el fallo de primer grado también en este aspecto, disponiéndose precisamente que los intereses que se devenguen sobre la suma que se ordena pagar deberán contabilizarse desde la mora del deudor. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispue
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. A los folios 23 y 24; a todo, téngase presente. Vistos: En el considerando 23° se sustituye la expresión “$60.000.000” por “80.000.000” y, en el considerando 25°, se reemplaza la oración “a contar de la época en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada y, hasta la época de su pago efectivo.” por “desde que la dem
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