CHRISTOPHER ANDRES VERGARA ALVAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Cristopher Andrés Vergara Álvarez, quien interpone acción de protección en favor de Alcira Cardozo Brito, Antonio Cabezas Rollano, Ariel Picha Mendoza, Christian Urquizu Ortuste, Cliver Urquizu Ortuste, Franz Millarez Martínez, Fredy Gómez Aramayo, Iver Picha Mendoza, Jorge Gómez Ortuste, Juan Pablo Garrón y Rossemary Garrón Estévez, todos de nacionalidad boliviana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no dictar el acto terminal respecto de las solicitudes de residencia temporal por actividades lícitas remuneradas desde fuera de Chile de los recurrentes, lo que perturbaría sus garantías fundamentales de igualdad ante la ley y debido proceso, contempladas en los N° 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica, en síntesis, que los recurrentes hicieron sus respectivas solicitudes de residencia temporal entre los días 14 de junio y 4 de agosto de 2023. Todos suscribieron los respectivos contratos de trabajo con sus futuros empleadores ante el consultado de Chile en Bolivia, pagando los respectivos derechos arancelarios y legalizando los contratos, información que fue ingresada a sus solicitudes vía web en el Servicio Nacional de Migraciones. Acusa que, sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que se hayan resuelto las solicitudes, lo que les ha impedido a sus protegidos acceder a la condición de residente temporal, afectando su desarrollo personal y laboral. Pide que se ordene al servicio dictar el acto administrativo terminal que dé respuesta a las solicitudes en un plazo no superior a 30 días desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o, en subsidio, se adopten las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con costas. Acompañó copia de los pasaportes y comprobante de solicitud de residencia temporal de cada recurrente. Segundo: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones,
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza las garantías constitucionales invocadas, con el fin de que esta Corte ordene a la recurrida a dictar el acto administrativo terminal, para resguardar los derechos y garantías que se dicen afectados. Quinto: Que, para resolver se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Sexto: Que esta Corte, de acuerdo a las fechas en que se encuentran en estado de “
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 14, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Cristopher Andrés Vergara Álvarez, quien interpone acción de protección en favor de Alcira Cardozo Brito, Antonio Cabezas Rollano, Ariel Picha Mendoza, Christian Urquizu Ortuste, Cliver Urquizu Ortuste, Franz Millarez Martínez, Fredy Gómez Ara
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