C/ LUCAS FRANCO SEPÚLVEDA MUNIZAGA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Lucas Franco Sepúlveda Munizaga, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 02 de julio pasado, recaída en los autos RIT: 38-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó a su representado a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 10 UTM y accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, perpetrado en la comuna de Cocón el 05 de noviembre de 2019, ordenándose su cumplimiento mediante la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena. Invoca como principal la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, a través de la cual denuncia la omisión en que incurre la sentencia del análisis de los testimonios de la defensa en relación a la calidad de consumidor de su representado, desestimando la prueba de esta parte, así como la versión del acusado por estimarla no creíble, atendida la falta de precisión en su versión y, la de su madre, quien podría desconocer las actividades ilícitas en que estaría involucrado su hijo, descartando su calidad de consumidor, pese a estar contestes los testigos de descargo respecto a que la droga encontrada a su representado solo tenía por objeto su consumo, quedando de manifiesto su condición de consumidor regular de cannabis sativa, por lo que yerra el tribunal al señalar que ello no fue lo suficientemente acreditado en juicio. Señala a su turno, que la prueba de cargo rendida no aportó ningún antecedente en relación con la comercialización de la droga, infringiéndose de este modo los límites establecidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal en cuanto al deber de valoración de la prueba y, con la exigencia de claridad, corrección lógica y completitud a que se refiere el artículo 342 del mismo cuerpo legal. Expone que en el caso del delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades, sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, el legislador ha sido claro en exigir un elemento interno trascendente para desestimar la conducta de consumo, “cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título”, de modo que la sola concurrencia del tipo objetivo de tráfico no es suficiente para sostener la concurrencia del tipo penal, siendo necesaria la acreditación de la tendencia trascedente de traficar a cualquier título las sustancias. Refiere, en cuanto a la descripción de los hechos formulada en la sentencia, que ésta sólo repara en los elementos objetivos del tipo, como la posesión de 14,9 gramos de cannabis sativa, careciendo en cambio, de la descripción y valoración de los elementos subjetivos, principalmente, de la tendencia transcendente de traficar,
Fallo
fallo resultaba errada, toda vez que la tenencia de una pequeña cantidad de cannabis, despojada de toda circunstancia reveladora del propósito de traficar con la misma, y por consiguiente, de poner en peligro el bien jurídico protegido “salud pública”, no puede configurar el delito del artículo 4° de la ley 20.000, sino que la falta del artículo 50 del mismo cuerpo legal. Solicita, para el caso que se acoja la causal principal, se anule el juicio y la sentencia, determinándose el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Y, para el caso de acogerse el motivo subsidiario, se anule sólo la sentencia y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que condene a su representado como autor de la falta del artículo 50 de la Ley 20.000, y al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, o la que esta Corte estime. SEGUNDO: Que, en el motivo Octavo el tribunal establece los hechos acreditados en el juicio. En el Décimo, analiza la única testimonial de la Fiscalía, cual es el atestado del funcionario policial que llevó a cabo el procedimiento e incautación de los elementos inculpatorios, además de la prueba documental y pericial sobre la calidad de la sustancia hallada en poder del acusado. En el considerando Undécimo, efectúa la calificación jurídica de los hechos que considera constitutivos del delito de tráfico ilícito de pequeña
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Lucas Franco Sepúlveda Munizaga, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 02 de julio pasado, recaída en los autos RIT: 38-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó a su representado a la pena de trescientos día
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