SIN INFORMACION

ORTÚZAR/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, en representación de Carlos José Ortúzar Phillips, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Refiere, en síntesis, que se encuentra afiliado a Isapre recurrida mediante un contrato de salud, y que pese a la entrada en vigor de la Ley N°21.331, que tuvo por objeto acabar con las discriminaciones en materia de salud mental, la recurrida no ha modificado su plan, actualizando este tipo de prestaciones. Señala que, previo a la modificación legal, el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes con coberturas reducidas para salud mental, con un límite no inferior al 25% de la cobertura FONASA. Por ello, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396 de 8 de noviembre de 2021 para ajustar las normas administrativas sobre cobertura de salud mental conforme a la nueva ley. Sin embargo, la recurrida sólo aplica esta directriz a los planes contratados después de marzo de 2022, mientras que los afiliados anteriores -como la recurrente- siguen teniendo coberturas restringidas. Solicita, en definitiva, que se ordene a la Isapre recurrida dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que, en su informe, la Isapre Visa Tres S.A. solicita se declare la extemporaneidad del recurso de protección, por cuanto, el recurrente suscribió contrato de salud el 30 de julio de 2015, de lo que se desprende que el plazo para deducir el recurso comenzó en dicha fecha, oportunidad en la

Fundamentos

considerando séptimo. Décimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Undécimo: Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la Circular N°396, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Duodécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Décimo tercero: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y

Fallo

Por tanto, si se considera que la interposición del recurso fue el 12 de mayo de 2024, esta sería años después de conocido el acto. Por otra parte, señala que, si se considera que el acto que vulnera sus derechos nace con la Ley 21.331, de 2021, o con la Circular 396 de la Superintendencia de Salud, también de 2021, se advierte que, a la data de la interposición del recurso, de todas maneras, el recurso fue interpuesto más allá de los 30 días establecidos para ello. Luego, y en subsidio de lo expuesto, relata que la recurrida no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, ni derechos vulnerados. Por su parte, precisa que el recurso de protección incoado debe ser rechazado, además, toda vez que vulnera el principio de irretroactividad de la ley, ya que, la ley N° 21.331 y la Circular 369, son del año 2021, con lo que se tiene que no se ha establecido una obligación legal o administrativa para las isapres en el sentido de deber modificar planes anteriores, sino que solo se considera la nueva regulación para planes de salud contratados con posterioridad a estas. Además, advierte que el recurso de protección debe ser rechazado, por una parte, ya que, no es la vía para resolver el asunto controvertido, esto atendido que la Ley N°21.331 señala en su artículo 28 cuál es el procedimiento que se tiene que aplicar en caso de que se vulnere su normativa, y, por la otra, ya que, no existe discriminación de coberturas de salud m

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, en representación de Carlos José Ortúzar Phillips, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones d

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