PINTO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Marco Antonio Pinto Anguera interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de Salud Mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo cual atenta gravemente las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 inciso final, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Refiere que actualmente tiene contratado un plan de salud complementario preferente SMART PRO 900S 13-SMP09S-18 que posee una prestación con coberturas menores respecto a consultas y tratamientos psicológicos y psiquiátricos a diferencia de la cobertura amplia que se establece para las prestaciones de salud física. Expone que previo a la entrada en vigencia de Ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres diseñar planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, considerando las prestaciones de salud mental con mínima cobertura. Luego, y mediante Circular N° 396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme la Ley N° 21.331. Estima que las normas de orden público establecidas en dicha ley ingresan de pleno derecho al patrimonio del afiliado, en específico, el artículo tercero que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros; siendo inadmisible el argumento empleado por las Isapres en orden a que dicha normativa se aplica a los planes nuevos suscritos, se generaría una discriminación entre afiliados solo por el hecho de la fecha en que se suscribió su contrato de salud, citando jurisprudencia que respaldaría tal posición. Indica, además que los contratos de salud no se pueden mirar como cualquier otro contrato entre privados y no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional; y también sostiene que la ampliación de cobertura no puede restringirse sólo a consultas, sino que también, todo lo que conlleva su tratativa, puesto que es evidente que, para obtener una Salud Mental adecuada, esta debe ser cuidada en plenitud, lo cual comprende todo tipo de tratamientos. En cuanto al derecho, refiere que la situación descrita conculca las garantías consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 inciso final, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República y las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica mediante el cual Chile se comprometió a a promover, respetar y garantizar los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Baste para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido corresponde a una perturbación que se mantiene en el tiempo, de acuerdo a la vigencia del plan de salud contratado y ante la eventual cobertura de las prestaciones médicas y hospitalarias según la naturaleza de lo denunciado, lo que hace desprender que el presente arbitrio constitucional ha sido presentado dentro del plazo que rige la materia. Quinto: Que, luego, en consideración a la controversia planteada, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para las de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Sexto: Que, en cuanto a la normativa aplicable a la materia, la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, aborda el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado, lo que se desprende de su artículo 1, que señala el sentido de l
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Marco Antonio Pinto Anguera interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de Salud Mental, otorgando menores beneficios de los que
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