HIDALGO/PARADA - (LTE)
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
MONITORIO, COBRO RENTAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que del análisis de las actuaciones ejecutadas en el proceso es posible advertir que el procedimiento legal resultó incorrectamente alterado mediante la dictación de un pronunciamiento absolutamente desacertado e improcedente, que al desconocer la normativa legal que orienta el curso que debe seguir la tramitación de la causa, ha devenido en una afectación inaceptable al principio constitucional del debido proceso, que garantiza el derecho de los litigantes a un procedimiento racional y justo. En efecto, no obstante que el artículo 18 h) de la Ley 20.720 estatuye: “Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C”, según establece, en lo que interesa, el artículo 18 f) de la Ley 18.101, el deudor requerido podrá formular dentro del plazo legal y por escrito oposición a la demanda monitoria, la cual “…señalará los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales… …El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”; 2°.- Que luego de lo dicho, si se considera que la incorporación del procedimiento monitorio a la Ley 18.101 tuvo por propósito otorgar a los dueños de inmuebles ocupados por otros, que ellos les fueran restituidos en el menor tiempo posible, con el objeto de poner coto a las injustas dilaciones muchas veces toleradas por propietarios en procedimientos, que aunque sumarios, se extendían de sobre manera, resulta indudable que el examen judicial practicado a la oposición a la demanda debe efectuarse con rigurosidad, a objeto de verificar la satisfacción de los requisitos que impone al demandado el referido artículo 18 f), de manera que el aludido análisis de admisibilidad sea tributario con la finalidad legislativa previamente relevada; 3°.- Que conforme a lo reflexionado, según puede advertirse de la mera lectura del libelo ingresado al sistema computacional en estos autos por el demandado a folio 11, con fecha 15 de enero del año en curso, lo cierto es que dicha presentación carece de las exigencias que indica el aludido artículo 18 f), pues además de no señalar de manera detallada los medios de prueba de que la parte demandada se valdría en el juicio declarativo posterior, las alegaciones deducidas en dicho libelo carecen de fundamento plausible y de congruencia con lo que fue demandado, de modo que lo que correspondía, en este caso, era desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio, como si ella no se hubiere verificado.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el 26° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° C-18.510-2023, que declaró terminado el procedimiento monitorio; y en su lugar se resuelve que se desestima la oposición y que, consecuentemente, se ordena al juez a quo seguir adelante con el procedimiento monitorio. Devuélvase la competencia. Rol N° 4.929-2024.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte dse Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino y la Abogada Integrante señora Sara Moreno Fernández. PAGE
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Proveyendo el escrito folio 17: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que del análisis de las actuaciones ejecutadas en el proceso es posible advertir que el procedimiento legal resultó incorrectamente alterado mediante la dictación de un pronunciamiento absolutamente desacertado e improcedente, que al desconocer la normativa lega
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