SIN INFORMACION

RICARDO ANDRES BOLBARÁN GALVEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece Camila Mora Cortez, abogada, quien interpone recurso de protección en beneficio de Ricardo Andrés Bolbaran Gálvez en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la acción que califica de ilegal y arbitraria de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Explica, que la persona a cuyo favor recurre, se encuentra contractualmente vinculado a ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., a través del plan de salud que contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Luego se refiere a la Ley 21.331 y a la Circular IF/N°396 dictada por la Superintendencia de Salud que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las ISAPRES a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley antes señalada, lo que relaciona además, con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que reproduce parcialmente. Y termina pidiendo que se acoja este recurso, se declare que la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., ha vulnerado las garantías constitucionales señaladas en el recurso, y se le ordene que deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de sal

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud de la persona a cuyo favor recurre, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. En tanto que la parte recurrida ha manifestado, en síntesis, que la parte recurrente contrató libre, y voluntariamente el Plan de Salud “3LRCE14121”, el 31 de julio de 2012, con Isapre Cruz Blanca S.A., el que mantiene vigente hasta el día de hoy. Y en relación a los hechos del recurso afirmó que la Ley 21. 331 optó por dejar su regulación al órgano técnico de la administración del Estado, esto es, la Superintendencia de Salud, que tiene la prerrogativa legal para interpretar y definir el alcance específico de sus normas. Así fue que tal entidad dictó la Circular IF/N° 396 de 2021, que “Imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en ISAPRES conforme a la Ley 21.331”, en la que dispuso que los alcances de la Ley 21.331 en los contratos de salud previsional con las ISAPRES, estableciendo que sus efectos se aplican para los futuros contratos de salud que se comercialicen. Y como el contrato de la parte recurrente es de una data anterior a la ley y a la Circular antes indicada, no le afectan las modificaciones introducidas por dichos textos legales, sino que ellas se aplican a futuro, a los contratos que sean comercializados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa. TERCERO: Que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema socia

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Luego se refiere a la Ley 21.331 y a la Circular IF/N°396 dictada por la Superintendencia de Salud que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las ISAPRES a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley antes señalada, lo que relaciona además, con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que reproduce parcialmente. Y termina pidiendo que se acoja este recurso, se declare que la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., ha vulnerado las garantías constitucionales señaladas en el recurso, y se le ordene que deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente; para cuyo efecto deberá ajustar el plan de salud de la recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud, con costas. Informó Daniel López Venturi, abogado, en representación judicial de la recurrida ISAPRE CRUZ BLANC

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece Camila Mora Cortez, abogada, quien interpone recurso de protección en beneficio de Ricardo Andrés Bolbaran Gálvez en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la acción que califica de ilegal y arbitraria de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores bene

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