CAROLE GLISSER TELIAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece Luis Canales Cabello abogado, en favor de Carole Glisser Telias, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. por los actos que califica de ilegales y arbitrarios al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, el no ajustar su plan de salud a lo mandatado por dicho cuerpo legal lo que perturba el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que aseguran los artículos 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Ha pedido se acoja esta acción y se otorgue a Glisser Telias la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, ordenándose a la recurrida que equipare las coberturas de salud mental con la de salud física, mediante la correspondiente actualización y mejoramiento de las prestaciones y coberturas del contrato de salud vigente, conforme lo mandatado por la ley 21.331, con costas. Informó Daniel López Venturi, abogado, en representación judicial de la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. quien alega que el recurso debe ser rechazado por improcedente, pues ha sido deducido de forma manifiestamente extemporánea por la recurrente. Expone que la actora contrató el Plan de Salud “1ALP850414”, el 13 de mayo de 2015, con Isapre Cruz Blanca S.A., el que mantiene vigente hasta el día de hoy. Luego se refiere a las normas que estima relevantes para lo que se debe resolver y afirma que la ley 21.331 optó por dejar tal regulación al órgano técnico de la administración del Estado, esto es, la Superintendencia de Salud, que tiene la prerrogativa legal para interpretar y definir el alcance específico de tales normas. Así, tal entidad dictó la Circular IF/N° 396 de 2021, que “Imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en ISAPRES conforme a la Ley 21.331” y determinó que los alcances de la Ley 21.331 en los contratos de salud previsional con las Isapre, disponiendo que sus efectos
Fundamentos
considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto. Ha pedido se rechace el recurso de protección interpuesto en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por improcedente. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA. Primero: Que, la ISAPRE alegó en primer término que esta acción es improcedente, “porque ha sido interpuesto de forma extemporánea”. Aunque no cuidó en precisar los fundamentos en que sustenta la afirmación antedicha, habrá que entender que ella se refiere a la data en que la parte recurrente suscribió el contrato de salud con la ISAPRE, esto es, el 13 de mayo de 2015; en tanto que el recurso fue interpuesto el 11 de julio de 2024. Sin embargo, tal alegación habrá de ser desestimada , teniendo presente para ello que, los efectos del contrato de salud y sus consecuencias, se producen y devengan mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones/prestaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita al actor para recurrir de la forma que lo hizo, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo previsto en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema. EN CUANTO AL FONDO. Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la persona a cuyo favor recurre, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 21.331 y de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece Luis Canales Cabello abogado, en favor de Carole Glisser Telias, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. por los actos que califica de ilegales y arbitrarios al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, el no a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica