SIN INFORMACION

URBINA RODRÍGUEZ, RICHARD ALBERTO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección a favor de RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°076819432, con domicilio en Carrera N°245, Comuna de Illapel, Región Coquimbo, dirigida en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago y en contra de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, representado por Manuel Zacarías Monsalve Benavides, médico, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regularización extraordinaria, realizada el 29 de noviembre de 2022, omisión que vulnera su derecho fundamental de la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente, ingresó por paso no habilitado al país, con motivo de la crisis existente en su país de origen Venezuela. Agrega que el 29 de noviembre de 2022, el recurrente envió mediante correo una solicitud de regularización extraordinaria, conforme al artículo 91 N°8 del Decreto Ley N°1.094. No obstante, indica que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de las recurridas, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, situación que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular los artículos 7 y 27 que regulan el principio de celeridad, con la obligación de impulsar el procedimiento de oficio. En cuanto a la procedencia de la institución del silencio ad

Fundamentos

motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Sin embargo, precisa que en la actualidad no existen procedimientos de regularización vigentes de aplicación general. Por lo que, cualquier solicitud que se realice sobre esta materia sólo puede tramitarse como solicitud de otorgamiento excepcional por casos calificados o humanitarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. En cuanto al estado de tramitación de la solicitud de otorgamiento excepcional del recurrente, señala que la misma se encuentra actualmente en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, organismo al cual le corresponde, entre otras funciones, recopilar, sistematizar, analizar y almacenar los antecedentes, de conformidad al artículo 157 N°2 de la Ley N°21.325. Añade, que tampoco existe alguna omisión arbitraria o ilegal por parte de la entidad, considerando que las solicitudes de otorgamiento excepcional por casos calificados o humanitarios, son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, que implica una tramitación más extensa que la de otras solicitudes. Agrega, que solo entre enero y mayo de 2024 se han presentado más de 4.500 solicitudes de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios. Por lo tanto, arguye que la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud, no se debe a un mero capricho, sino que a la existencia de un procedimiento cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada. Por otra parte, refiere que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo de 6 meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880 para todo procedimiento administrativo, no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni la invalidación del acto respectivo. En consecuencia, afirma que no existe una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales. Por otro lado, señala la vía del recurso de protección, de naturaleza cautelar y emergencia, no es la pertinente para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, lo que desnaturaliza su finalidad. Asimismo, sostiene que al acogerse recursos como el de autos, se produce una afectación a la garantía de la igualdad ante la ley, al colocar en una situación favorable al recurrente, sin que exista una razón aparente que lo justifique. También, refiere que el recurrente no ha aportado antecedentes que permitan apreciar que la Subsecretaría haya incurrido en actos u omisiones manifiestamente arbitrarias o ilegales. Por lo que, la discusión del asunto excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede, debiendo rechazarse la acción, con costas, por carecer el recurrente de motivos para litigar. TERCERO: Que, a folio 7 se evacuó informe por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, informando al tenor

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Richard Alberto Urbina Rodríguez, en contra del Servicio de Migraciones y la Subsecretaría del Interior. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°1291-2024 (Protección).-

Texto Completo (Preview)

Urbina Rodríguez, Richard Alberto Servicio Nacional de Migraciones y otro Recurso de protección Rol Nº1291-2024 La Serena, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección a favor de RICHARD ALBERTO URBINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°076

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