ITAU-CORPBANCA S.A. CON RAMIRO ANTONIO RIQUELME BUGUEÑO
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en apelada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 6° y 7°, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, por la ejecutada, en autos ejecutivos caratulados “ITAU-CORPBANCA S.A. con RIQUELME”, causa C-4619-2022 de ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepción, cuaderno de incidente abandono del procedimiento, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de 3 de mayo del presente año, que rechazó la solicitud de abandono de procedimiento. Señala que, habiéndose opuesto excepciones a la ejecución, el incidente de abandono de procedimiento se rige por lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en autos desde la resolución que declara admisible las excepciones y recibe la causa a prueba hasta la fecha que fue notificado de la misma, habían transcurrido más de 6 meses. Cita jurisprudencia Segundo: Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción de carácter procesal al demandante, que encontrándose en la obligación del impulso procesal a fin de que el juicio prosiga, hasta su conclusión, no realiza gestiones en el sentido indicado. El reproche que se imputa al actor es en consecuencia no realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, por lo tanto deben existir en el proceso actuaciones pendientes que hagan necesaria la intervención de parte, esto es, “constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas las demás partes del juicio. La figura procesal en mención constituye un incidente especial aplicable al litigante desidioso o desinteresado en la prosecución del juicio que le concierne, puntualmente en el ejercicio de las cargas que tiene asignadas y la pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia. Tercero: Que, en la especie, consta del expediente virtual en su cuaderno principal, que habiéndose opuesto excepciones a la ejecución, con fecha 3 de enero de 2023,
Fallo
se declararon admisibles y se recibió la causa a prueba, desde dicha fecha la causa no presenta movimiento alguno, hasta la notificación de dicha resolución practicada al ejecutado el 7 de julio de 2023; hecho después del cual el ejecutado interpone su incidente de abandono de procedimiento (10 de julio de 2023); consta también en autos que el ejecutante se notificó de la resolución que recibe la causa a prueba el 4 de agosto de 2023. Cuarto: Que, de consiguiente, habiéndose opuesto excepciones, nos encontramos en que es el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el que regla la situación procesal, disponiendo que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”; luego, habiendo transcurrido dicho lapso de tiempo, entre la resolución que recibió la causa a prueba (3 de enero de 2023) y su notificación al ejecutado (7 de julio de 2023), en el único cuaderno que se encontraba en tramitación, el procedimiento en la presente causa, efectivamente, se encuentra abandonado. Quinto: Que, valga recordar aquí que el artículo 48 del Código Civil, de aplicación general, reza que los plazos han de ser completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. Además y por cierto, dar curso progresivo a los autos supone que el procedimiento avance en sus etapas, y como
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Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en apelada, con excepción de sus fundamentos 6° y 7°, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, por la ejecutada, en autos ejecutivos caratulados “ITAU-CORPBANCA S.A. con RIQUELME”, causa C-4619-2022 de ingreso del Segundo Juzgado C
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