1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

IZAURIETA/CENTRO EDUCACIONAL WOLFANG AMADEUS MOZART LIMITADAA.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en causa RIT O-34-2023 del Juzgado de Letras de Angol, con fecha once de diciembre de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don César Jaramillo Garrido, por la que declaró: I.- Que, SE ACOGE la solicitud incidental de don CAMILO IGNACIO VELOSO ELLIS, abogado, en representación convencional de doña LORETO IZAURIETA GUTIÉRREZ, promovida en la Audiencia de Juicio, en el sentido de hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 N° 3, inciso primero, del Código del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada citada a absolver posiciones, en los términos reseñados en la consideración vigésima primera del presente acto jurisdiccional. II.- Que, SE ACOGE, parcialmente, la demanda enderezada a folio 2 de autos, con fecha 1 de junio de 2023, por don CAMILO IGNACIO VELOSO ELLIS, abogado, en representación convencional de doña LORETO IZAURIETA GUTIÉRREZ, por despido indirecto, nulidad del despido y declaración de único empleador, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador, CORPORACIÓN EDUCACIONAL MOZART SCHOOL y SOCIEDAD EDUCACIONAL FUTURO PLURAL LIMITADA, representadas legalmente por doña LUSVENIA MARISOL CHAMORRO AGUILERA y doña LUSVENIA REBECA AGUILERA BELMAR. III.- Que, en consecuencia, se declara que las demandadas CORPORACIÓN EDUCACIONAL MOZART SCHOOL y SOCIEDAD EDUCACIONAL FUTURO PLURAL LIMITADA, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, y, por lo tanto, son solidariamente responsables u obligadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indicarán en los acápites siguientes. IV.- Que, además, se declara que la relación contractual habida entre doña Loreto Izaurieta Gutiérrez y las demandadas, en su calidad de único empleador, es de naturaleza laboral, y, por ende, bajo vínculo de subordinación o dependencia, extendiéndose desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 1

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente enarbola como causa principal, aquella establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, la cual procede cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Explica que en audiencia preparatoria de fecha 18 de octubre de 2023, se citó a las partes a audiencia de juicio a verificarse el día 22 de noviembre de 2023. Sin embargo, por resolución de fecha 19 de noviembre de 2023 el tribunal argumentando razones de disponibilidad de agenda, por existir dos audiencias en el mismo bloque, decidió anticipar aquella en cuestión, citando al efecto a audiencia de juicio a realizarse el día 21 de noviembre de 2023 a las 10:00 horas. Señala el recurrente que el día de la audiencia tuvo serias complicaciones de salud, y sin acceso a internet ni conexión de teléfono celular, por lo cual, se celebró la audiencia de juicio en su ausencia. Por lo que oportunamente alegó entorpecimiento, pidiendo nuevo día y hora para realizar el juicio. Precisa que el día de la audiencia tuvo una reacción alérgica severa, de carácter alimenticio que le inflamó las vías respiratorias e hinchazón de manos y pies, recibiendo atención médica al efecto en Centro Médico Castadiva de Concepción, donde se le habrían suministrado tratamiento intravenoso de corticoides y antihistamínicos. Sumado a ello, en dicho centro no tenía teléfono ni red de internet como para comunicarse con el tribunal, y acompaña al efecto un informe médico que daría cuenta de ello y del periodo de recuperación. El tribunal a quo, en primer término, acogió de plano el entorpecimiento, dejando sin efecto lo obrado en audiencia de juicio de fecha 21 de noviembre de 2023, lo anterior con el mérito del informe de fecha 21 de noviembre último, extendido por don Guido Barlaro Saavedra, médico cirujano, con especialidad en enfermedades crónicas, del Centro Médico Castadiva, ponderando al efecto que la condición de salud que padeció el día de la audiencia, lo que motivó, por lo demás, su reposo absoluto con fines terapéuticos, resulta coherente con la actitud procesal adoptada en este procedimiento por dicho letrado, en el sentido de una vez recuperado alegar el impedimento referido, de manera que no puede afectarle lo obrado y resuelto en la audiencia realizada en su rebeldía, a la luz del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental. Sin embargo, dicha resolución fue objeto de un recurso de reposición interpuesto por la demandante, el que en definitiva fue acogido por el juez a quo con el mérito de los antecedentes proporcionados por la demandante, verificando que el centro de salud al cual habría acudido el abogado de la parte demandada resulta ser un centro de estética, con atención vía telemedicina, sin que atiend

Fallo

se declara que las demandadas CORPORACIÓN EDUCACIONAL MOZART SCHOOL y SOCIEDAD EDUCACIONAL FUTURO PLURAL LIMITADA, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, y, por lo tanto, son solidariamente responsables u obligadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indicarán en los acápites siguientes. IV.- Que, además, se declara que la relación contractual habida entre doña Loreto Izaurieta Gutiérrez y las demandadas, en su calidad de único empleador, es de naturaleza laboral, y, por ende, bajo vínculo de subordinación o dependencia, extendiéndose desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 16 de mayo de 2023, concluyendo por la decisión de despido indirecto adoptada por la trabajadora demandante, al configurarse un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. V.- Que, de conformidad con lo resuelto precedentemente, las demandadas deberán pagar en favor de la demandante, doña Loreto Izaurieta Gutiérrez, las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) La suma de $983.051.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 162, inciso cuarto, y 171, inciso primero, ambos del Código del Trabajo. b) La cantidad de $10.813.561.-, a título de indemnización por años de servicio, de conformidad con lo prescrito en los artículos 163, inciso segundo, y 171, inciso primero, ambos del Código de la

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en causa RIT O-34-2023 del Juzgado de Letras de Angol, con fecha once de diciembre de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don César Jaramillo Garrido, por la que declaró: I.- Que, SE ACOGE la solicitud incidental de don CAMILO IGNACIO VELOSO ELLIS, abogado, en representación convencion

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