GONZÁLEZ PÉREZ LOANDYS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan Troncoso Cambiaso, abogado, a favor de don Loandys González Pérez, de nacionalidad cubana, por quien interpone acción de amparo constitucional, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado desistida, mediante Resolución Exenta N° 24298487, su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, acto que vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19, N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que presentó la solicitud referida el 3 de octubre de 2023, acompañando la documentación correspondiente, pero el 16 de abril de 2024, es notificado por correo electrónico de que no es posible dar curso a su solicitud pues carece de la Declaración Policial por Ingreso por Paso no Habilitado, otorgándole un plazo de 10 días para presentar el documento, procediendo el recurrente a acompañar nuevamente los documentos solicitados junto con una carta explicativa mediante la cual detalló que realizó la declaración desde el momento que supo de la necesidad y existencia de ella. Pese a esto, el 18 de junio de 2024, mediante la resolución impugnada se declaró el desistimiento de la solicitud, fundando su decisión en que los documentos acompañados no cumplen con el requisito formal establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo 837, incurriendo con ello en una conducta ilegal y arbitraria respecto del recurrente, que produce una privación o amenaza en el derecho de los amparados consagrado en el art 19 N° 7 de la constitución Política de la República, específicamente en su literal a), relativo a la libertad ambulatoria. Pide dejar sin efecto la resolución impugnada ordenando a la recurrida, dictar nueva resolución en el plazo más breve, tomando en cuenta el debido proceso administrativo y el mandato constitucional de protección de la familia, que son reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico patrio y a los cuales ha de ajustarse su actuar; dictando
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que el amparado reclama en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber declarado desistida su solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado en Chile. A su vez, la recurrida expone que el amparado no cumplió con el plazo establecido para dar cuenta de su ingreso o residencia irregular al país, establecido en la Ley N°20.430, motivo por el que se declaró desistida su solicitud. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta de la recurrida que ilegalmente atente en contra de la libertad personal o seguridad individual, debido a que el desistimiento se encuentra fundado legal y reglamentariamente, motivo suficiente para rechazar el presente recurso. En este sentido, cabe referir que el Decreto N°837 que establece el Reglamento de la Ley N°20.430 en su artículo 36 bis regula el procedimiento para resolver administrativamente la condición de refugiado de aquellas personas que lo soliciten, reglando que esto se inicia con la entrega del formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Chile. Por otra parte, se requiere para que un extranjero esté en la condición de solicitante de refugio que con anterioridad formalice su solicitud en los términos del inciso 2° del artículo 1° del Reglamento. En este sentido, el artículo 35 del Decreto N°837, en relación con los artículos 6 y 8 de la Ley N°20.430, disponen que los extranjeros que ingresaron de manera clandestina al territorio nacional y que deseen formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, deben presentarse ante la Policía de Investigaciones de Chile dentro del plazo de 10 días, desde su ingreso para explicar la razón que lo justificó, siendo por esto un trámite obligatorio para la tramitación administrativa de la solicitud de refugiado. CUARTO: Que, de esta forma, el Servicio entregó el formulario para efectuar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, esto en concordancia con el protocolo establecido al efecto, confiriendo un plazo razonable para que acompañara los documentos necesarios para su tramitación, entre estos, el que acreditara el hecho de haber denunciado su ingreso clandestino ante la Policía de I
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Loandys González Pérez en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-258-2024.
Texto Completo (Preview)
Iquique, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Juan Troncoso Cambiaso, abogado, a favor de don Loandys González Pérez, de nacionalidad cubana, por quien interpone acción de amparo constitucional, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado desistida, mediante Resolución Exenta N° 24298487, su solicitud de reconocimiento de la condición de refugia
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