BRANCHADELL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Claudia Lemarie Acosta, abogada, quien, en representación de Matías Ignacio Branchadell Cabello, cédula de identidad N° 17.431.218-4, domiciliado en calle Fermín Vivaceta N° 880, Antofagasta, dedujo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A, Rol Único Tributario N° 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado N° 5240, Torre II, Piso 7, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, por la acción arbitraria e ilegal de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que significa perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que solicita, se declare ilegal y arbitrario el acto cometido por parte de la Isapre Cruz Blanca S.A, al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme lo ordena la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental; como consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. Que se condene en costas a la recurrida. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundó su acción constitucional, en la cobertura y acceso limitado a las prestaciones de salud mental. Matías Ignacio Branchadell Cabello, se encuentra afiliado a Isapre Cruz Blanca S.A., desde septiembre de 2013, cotizando actualmente en el plan HOMBRE DEPORTIVO 6200. Debido a lo anterior su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Con fecha 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la ley 21.331 asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. No obstante esta nueva normativa, la Isapre recurrida está dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, restringiendo el acceso a la medicina de salud mental por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías constitucionales de los afiliados. SEGUNDO: Que informó Daniel López Venturi, abogado, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en su contra. Dice que, el recurrente contrató libre, y voluntariamente el Plan de Salud “2HD6200012”, el 13 de septiembre de 2013, con Isapre Cruz Blanca S.A., el que mantiene vigente hasta el día de hoy. Conforme a la normativa vigente, especialmente el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, dicho plan contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. Luego, alegó, la extemporaneidad del recurso, ya que, es la propia parte recurrente quien reconoce en su recurso que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil, es desde dicha fecha que la parte recurrente tenía conocimiento de la Ley y sus disposiciones. Respecto al fondo, señaló la Ley Nº21.331, aludida por el actor, no tiene efectos retroactivos, sosteniendo que conforme circular IF/N°396 dictada por la Superintendencia de Salud, y que imparte instrucciones sobre la ya mentada Ley, sostiene que “El objetivo de la presente circular es ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley N°21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos n
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, la extemporaneidad deducida por la recurrida y SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido por Claudia Lemarie Acosta, abogada, en representación de Matías Ignacio Branchadell Cabello, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol 1805-2024 (PROT)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Claudia Lemarie Acosta, abogada, quien, en representación de Matías Ignacio Branchadell Cabello, cédula de identidad N° 17.431.218-4, domiciliado en calle Fermín Vivaceta N° 880, Antofagasta, dedujo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A, Rol Único Tributario N° 96.501.450-0, representada l
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