SIN INFORMACION

VERA RAMÍREZ JAVIER CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Fernando Lagunas Areyuna, defensor penal privado, en representación de Javier Vera Ramírez, sentenciado en autos RIT 171-2024 del Juzgado de Letras Garantía y Familia de Pozo Almonte, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución, que ilegal y arbitrariamente, rechazó decretar la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva. Señala que en audiencia de 24 de julio de 2024, fue condenado por el ilícito de tráfico ilícito de estupefacientes, a la pena de 3 años y un día. En dicha audiencia la defensa expuso diversos antecedentes relevantes que hacen aconsejable la imposición de la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva, pero aquella fue desestimada por el tribunal. Arguye que, la resolución del 24 de julio de 2024, carece de todo fundamento, ya que lo obliga a cumplir una pena de manera efectiva, pese a que cumplía con todos los requisitos objetivos y subjetivos para decretar la libertad vigilada, por lo que es arbitraria e ilegal y afecta la libertad personal y seguridad individual, garantía constitucional (con la ilegalidad invocada) del artículo 19 N°7 de la Carta Suprema. Cita los artículos 15 y 15 bis de la Ley N°18.216. Pide adoptar de inmediato las providencias necesarias para asegurar la debida protección del amparado y el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando en definitiva se aplique la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva. Evacúa informe don Raúl Santander Padilla, juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, quien señala que efectivamente en causa RIT 171-2024, el 24 de julio de 2024, además de condenar al sentenciado, no se le concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, solicitada por la defensa. Agrega que los

Fundamentos

motivos se indicaron en lo considerativo de la sentencia, y decían relación con las circunstancias del artículo 15, inciso segundo N°2, en relación al artículo 15 bis, ambos de la Ley N°18.216, las cuales son conocidas del recurrente, ya que participó de la audiencia. Expone que al momento de dictarse la sentencia definitiva se tuvo por notificados a los intervinientes de lo fallado. Además, les consulto expresamente si renunciaban a los recursos y plazos legales, cuestión que sólo hizo el Ministerio Público y no el recurrente, defensor en esa causa. Pese a lo anterior, la defensa privada (recurrente de amparo) no ejerció recursos respecto de la sentencia definitiva, de modo que se certificó, con fecha 31 de julio de este año, que se encontraba ejecutoriada, dándose cumplimiento, en consecuencia, al artículo 468 del Código Procesal Penal. Sostiene que la privación de libertad no ha sido decretada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, desde que se siguió un debido proceso (respecto del cual el sentenciado y su defensa estuvieron conformes con someterse, por cierto) y donde se dictó sentencia definitiva con indicación de los fundamentos y razones de la decisión. A mayor abundamiento, si lo resuelto no satisfacía la pretensión del sentenciado (lo que es perfectamente válido), podía apelar dentro de plazo, cuestión que no realizó. Finalmente, hace presente que el recurso de amparo no es la vía idónea para impugnar una sentencia definitiva, toda vez que ella ha sido señalada expresamente por el legislador en el código del ramo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que se interpuso amparo en favor de condenado en contra de la sentencia de 24 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, resolución que no concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, al ser condenado a la pena de 3 años y un día, por el ilícito de tráfico ilícito de estupefacientes, en circunstancias que el amparado cumpliría con los requisitos establecidos en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N°18.216. Que, por su parte, el tribunal recurrido informó que los motivos de la decisión cuestionada dicen relación con el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artíc

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida a favor de Javier Vera Ramírez, en contra del Juzgado de Letras Garantía y Familia de Pozo Almonte. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-262-2024.

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Fernando Lagunas Areyuna, defensor penal privado, en representación de Javier Vera Ramírez, sentenciado en autos RIT 171-2024 del Juzgado de Letras Garantía y Familia de Pozo Almonte, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución, que ilegal y arbitrariamente, rechazó decretar la pena sustituti

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