CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

YEHIMY SOLANGE NUÑEZ BARRIA CONTRA COMPIN Y SUSESO

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Yehimy Solange Nuñez Barría, e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva de Llanquihue, a quienes le reprocha el rechazo de dos licencias médicas. La primera, número de folio 216244228-7, emitida el 16 de octubre de 2023 por un médico general, que ordenó un reposo laboral hasta el 14 de noviembre de 2023, por un trastorno depresivo recurrente, episodio moderado, y la segunda licencia, N° 216602438-2, emitida el 20 de noviembre de 2023 por un periodo de 11 días emitida por médico general, que ordenó reposo hasta el 30 de noviembre de 2023 por diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado. Señala que se encuentra con diagnóstico de depresión, que ha sido derivada a atenciones de salud mental y que el rechazo de sus licencias ha producido angustia por su situación económica y un estancamiento en su terapia. Añade que tiene una hija de un año de edad, que posee solo un ingreso económico y en su actual estado de salud no tiene acceso laboral. A folio 9 informa la SUSESO quien como primera cuestión alega la extemporaneidad del recurso señalando que la resolución que se impugna fue dictada con fecha 14 de marzo del 2024 y notificada a la actora al correo electrónico señalado por ésta en su reclamo, habiendo presentado el recurso el día 39 desde que tomó conocimiento de los hechos. En segundo lugar solicitó el rechazo de la acción de protección, por ser improcedente en materias de seguridad social. En cuanto al fondo, puntualizó que el objeto de la licencia médica es amparar el reposo del trabajador frente a un impedimento de salud temporal que le impide trabajar, en oposición a las incapacidades laborales permanentes, para lo cual el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez. En dicho sentido refiere que para evaluar el caso se consideró el informe emitido el día 13 de marzo de 2024, el profesional a, Dr. Marcos

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con el hecho de haber sido rechazada la solicitud presentada por la recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin que se modificara la decisión original de rechazo de dos licencias médicas que le fueron emitidas a la actora. Cuarto: Que como primera cuestión la Superintendencia de Seguridad Social alegó la extemporaneidad del recurso en cuanto esta incide en una licencia médica cuyo rechazo le fue comunicado por ella el 14 de marzo de 2024. Esta alegación, sin embargo, será desestimada dada que no consta la forma en la que se puso en conocimiento de manera en términos reales el rechazo del reclamo, dado que la alegación de la recurrida no se sirve de un registro de la comunicación electrónica. Quinto: Que, la segunda defensa preliminar de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber, la improcedencia de la acción constitucional, igualmente se desestimará, teniendo presente para ello que la acción se conoce en virtud de las facultades conservadoras que le asisten a esta Corte, siendo posible la reconducción de los supuestos de hecho al contenido de los derechos constitucionales eventualmente conculcados, que en este caso dirían relación con el derecho a la igualdad del actor y el derecho de propiedad, garantías que sí se encuentran protegidas por la acción de marras. Sexto: Que en relación con el fondo del asunto se advierte por esta Corte que la actora se mantuvo con reposo por 60 días hasta la fecha de la primera licencia médica, cuyo rechazo se impugnó. Acto seguido se le otorgó la segunda licencia médica, cuyo rechazo también se impugnó. Séptimo: Que ambas licencias médicas fueron emitidas por médico general, advirtiéndose en dos oportunidades por médico especialista, que revisó tanto la situación de salud de la actora como la licencia médica emitida, que el diagnóstico y sintomatología en ella contenida no se condice con el reposo otorgado, sin perjuicio, además, que se carecía de un pronóstico de recuperabilidad, no aportando la reclamante nuevos antecedentes en la etapa de reconsideración. Octavo: Que la argumentación de los

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por Yehimy Solange Nuñez Barría en contra de la COMPIN y Superintendencia de Seguridad Social. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol Protección 653-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 compareció Yehimy Solange Nuñez Barría, e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva de Llanquihue, a quienes le reprocha el rechazo de dos licencias médicas. La primera, número de folio 216244228-7, emitida el 16 de oct

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