2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

CONTRERAS CON FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, desde el momento en que no ha sido posible demostrar por parte de la demandada Marta Rosa Fernández Peralta, haber efectuado el pago de la suma de nueve millones de pesos, que constituían el precio de la nuda propiedad que supuestamente adquirió a su madre, resulta razonable entender que el contrato no tuvo un sustrato real y efectivo, sino que, tal como expuso la demandante, se hizo con el objetivo de perjudicar a otros herederos vulnerando la asignación legal que les correspondía, lo que permite declarar que estamos frente a un caso de ausencia de intención negocial real y efectiva, que amerita la declaración de nulidad de la manera que lo hizo la sentencia que en este momento se revisa. SEGUNDO: Que, refuerza lo anterior, la falta de actividad probatoria de parte de la demandada, quién pudiendo aportar elementos de juicio, que debió tener, no lo hace, cuestión que, si bien, no resuelve el asunto, permite dar mayor fuerza a las probanzas aportadas por la demandante, razón por la que se confirmará el fallo recurrido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables en la especie, se confirma la sentencia apelada de doce de mayo del año dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol C-2291-2021, del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, sin costas de la instancia, por existir un voto en contra. Acordada con el voto en contrario del abogado integrante, Marco Arellano Quiroz, quien estuvo por revocar el fallo en alzada, por estimar: PRIMERO: No cabe duda que la acción deducida en juicio es la simulación, concepto que nuestro legislador civil no recogió, sino que sólo mencionó en los artículos 1700 y 1876 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, tal vez la definición más difundida la conocemos de Francisco Ferrara, quien entiende por tal: "la declarac

Fundamentos

considerandos Decimosexto a Decimonoveno, es construir una suposición y no una presunción judicial, pues carece de apoyo material y normativo. TERCERO: Para formar su impresión del asunto, la sentencia se vale de una serie de antecedentes indeterminados, en efecto, parte por entender que el precio de los bienes raíces es entre una y una coma cinco veces el valor de su tasación, razonamiento que no tiene aporte alguno a la discusión jurídica sobre la pretendida simulación por la que falla. Tan simulado o no sería el contrato con un precio que, con otro; puesto que, lo que se discute es la voluntad de perjudicar a los herederos (o ausencia de voluntad real del negocio simulado) y con otros fines. En este sentido, vale tener presente que los hechos que no requieren prueba son los públicos y notorios, y para ser tales, especialmente notorios, requieren existir con sus características en sí mismos, no ser una suposición de quien los constata. Es un hecho público y notorio la tasa de interés interbancaria, pero no que la tasa del mercado negro sea una o dos veces superior. En lo que nos ocupa, si resulta que la tasación era en su momento mucho menor que el avalúo fiscal, por haberse asentado en las inmediaciones el tráfico de drogas o mucho mayor que el avalúo fiscal, por la prosperidad que trajo a la zona nuevas obras, son cuestiones de las que no se tiene noticia alguna, salvo este conocimiento de tasador promedio universal que nos revela la sentencia. Además, lo que se vendió nunca fue la propiedad plena, sino que la nuda propiedad y no existe dato que permite ponderar ese valor, que es el objeto del contrato y cuyo valor financiero se puede obtener de simples cálculos actuariales estándar, como el VAN o la TIR de cualquier inversión; cálculo de todas formas ocioso, porque, jurídicamente de lo que se trata, como se dijo, no es determinar si el precio es justo o adecuado, sino que si existió voluntad negocial en la vendedora. Así las cosas, el razonamiento sobre el precio con que se inicia la ponderación, solo parece tener por objeto poner un manto de duda y fraude que justifique la decisión que se toma más adelante, puesto que, no tiene aporte alguno a la discusión jurídica sobre la pretendida simulación por la que

Fallo

fallo recurrido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables en la especie, se confirma la sentencia apelada de doce de mayo del año dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol C-2291-2021, del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, sin costas de la instancia, por existir un voto en contra. Acordada con el voto en contrario del abogado integrante, Marco Arellano Quiroz, quien estuvo por revocar el fallo en alzada, por estimar: PRIMERO: No cabe duda que la acción deducida en juicio es la simulación, concepto que nuestro legislador civil no recogió, sino que sólo mencionó en los artículos 1700 y 1876 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, tal vez la definición más difundida la conocemos de Francisco Ferrara, quien entiende por tal: "la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo". (3 VIAL DEL RÍO, Víctor. Teoría General del Acto Jurídico. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1991, p.139), elementos que deberán ser probados por quien la alega. SEGUNDO: En la causa no se rindió prueba alguna capaz probar los supuestos de la simulación que no son otros que voluntad no real, emitida conscientemente, acuerdo entre las partes e inten

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Rancagua, veinte de agosto del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, desde el momento en que no ha sido posible demostrar por parte de la demandada Marta Rosa Fernández Peralta, haber efectuado el pago de la suma de nueve millones de pesos, que constituían el precio de la nuda propiedad que supuestamente adquirió a su mad

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