?NIN DE CARDONA / TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA? - (LTE) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°) Que la parte demandada, Tesorería General de la República, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2024, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, por haber el tribunal a quo extendido su pronunciamiento a materias no sometidas a su decisión, al declarar prescrita la acción de cobro respecto de un segundo folio no especificado en la demanda. 2°) Que, sin embargo, el vicio denunciado por la recurrente puede ser enmendado mediante el recurso de apelación también interpuesto, desde que no se advierte una vulneración sustancial a las garantías procesales del recurrente que hagan necesaria la invalidación del fallo. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto. II.- En cuanto al recurso de apelación: Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento sexto se sustituyen los vocablos “las notificaciones y requerimientos” y “los formularios ya referidos”, respectivamente, por “la notificación y requerimiento de pago” y “formulario demandado”. Y se tiene, además, presente: 3°) Que la demandante Nin de Cardona interpuso demanda de prescripción extintiva, únicamente, respecto del folio Nro. 101047753, correspondiente al formulario 21 con vencimiento al 31 de mayo de 2000, por un total de $11.266.953. 4°) Que, no obstante, lo razonado en la sentencia recurrida en orden a acoger la acción deducida respecto de la obligación con vencimiento al 31 de mayo de 2000, se advierte que la sentenciadora acoge la demanda para el cobro de los impuestos contenidos en el certificado de deuda emitido por la demandante, incluyendo el folio Nro. 2055, con vencimiento al 8 de agosto de 2023, el que no fue objeto del libelo pretensor. En
Fundamentos
fundamentos contenidos en la decisión en alzada, teniendo presente, además, que el artículo 201 Nro. 3 del Código Tributario, nada enuncia para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. 6°) Que, asimismo, la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años, el que se encuentran transcurrido con creces a partir de la notificación y requerimiento de pago verificados el 11 de mayo de 2004. Y atendido las disposiciones citadas, lo dispuesto en los artículos 186, 187, 200, 201, 768, 781, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil y 200 del Código Tributario,
Fallo
fallo en esa parte. 5°) Que, en lo que respecta al folio Nro. 101047753 correspondiente al formulario 21 demandado por la actora, esta Corte comparte los fundamentos contenidos en la decisión en alzada, teniendo presente, además, que el artículo 201 Nro. 3 del Código Tributario, nada enuncia para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. 6°) Que, asimismo, la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años, el que se encuentran transcurrido con creces a partir de
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Visto y teniendo presente: 1°) Que la parte demandada, Tesorería General de la República, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2024, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nro. 4 del Código de Pr
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