JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

FRANCO CON PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RUC 24-4-0543550-7, RIT M-24-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, el juez titular, Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió: “1°.- Que, se acoge con costas la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida en representación de doña Alejandra Andrea Franco Pérez en contra de París Administradora Limitada, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de: a) La suma de $411.422 pesos por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, b) Al pago de $272.005 pesos por concepto de devolución del descuento de seguro de cesantía. 2°.- Se regulan las costas personales decretadas en esta causa en la suma de $200.000 pesos. 3°.- Las cantidades señaladas deben ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponde.” En contra de dicha sentencia el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día doce de agosto en curso, a la que compareció el abogado recurrente, reiterando sus planteamientos y solicitudes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. El letrado relata que la sentencia recurrida, por haber declarado improcedente el despido de la actora, establece que es procedente la devolución de los descuentos efectuados en el finiquito por concepto de AFC y condena a su representada al pago de $ 272.005 por concepto de aportes al seguro de cesantía. Luego de transcribir los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 sostiene que la infracción de tales normas por parte del juez influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que la circunstancia de que se haya declarado improcedente el despido no implica una mutación de la causal del término del contrato y que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Añade que el artículo 13 de la Ley N°19.728 no hace distinción respecto de la calificación del despido; que la única sanción para el despido improcedente por la causal de necesidades de la empresa es el recargo legal del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; que el legislador no ha establecido que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no podría descontar el aporte realizado conforme a la normativa antes referida. Destaca que en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido expresamente una sanción para el evento que el despido por necesidades de la empresa sea declarado injustificado, consistente en un incremento del 30 % de la indemnización por años de servicio; en consecuencia, al considerarse que el empleador no puede ejercer el legítimo derecho que le otorga el artículo 13 de la Ley N°19.728, se le está imponiendo una sanción pecuniaria no prevista en la ley, incurriéndose además en una flagrante vulneración al principio “non bis in ídem”. Indica que en la sentencia dictada por el tribunal a quo se ha omitido considerar el inciso segundo del artículo 52 de la citada Ley, que regula de modo expreso los efectos de la improcedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo; que con la interpretación dada por el a quo se está avalando un enriquecimiento ilegítimo y sin causa, pues se está incentivando el cuestionamiento del despido con el único objeto de obtener un monto adicional al incremento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo que no se condice con los principios de equidad básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Sostiene que la errada interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, influyó sustancialmen

Fallo

fallo impugnado se establece que la demandante fue despedida el 30 de noviembre de 2023 por la causal necesidades de la empresa; que correspondía al empleador la carga de acreditar la existencia de los hechos que justificaran la causal invocada; y que al no haberse acompañado antecedentes suficientes para acreditar la efectividad de los hechos que motivaron la desvinculación de la trabajadora, debe acogerse la demanda, declarando improcedente el despido. Luego, en el motivo segundo, el juez aborda la materia objeto del presente recurso, en los siguientes términos: “Que, se accederá a la petición de la restitución del descuento efectuado por el aporte patronal regulado por la ley 19.728, del cual no hay controversia en cuanto a su cuantía, toda vez que lo resuelto en el considerando primero, esto es la improcedencia del despido fundado en la causal de la necesidades de la empresa, hace inaplicable lo dispuesto en el inicio y segundo del artículo 13 de la norma referida. Una interpretación contraria constituiría un incentivo para invocar la causal en el despido, aun careciendo de todo fundamento, que no es sostenible dentro de nuestro ordenamiento laboral a la luz de los principios de protección al trabajador que lo inspiran.” Tercero: Que la Ley 19.728, que establece un seguro de desempleo, en su artículo 13, prescribe: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de serv

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Chillán, ​dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Que en esta causa RUC 24-4-0543550-7, RIT M-24-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, el juez titular, Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió: “1°.- Que, se acoge con costas la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida en representación de doña Alej

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