BANCO DE CHILE/SANTIAGO
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°) Que en primer término, el artículo 30 de la Ley 18.010 establece para las operaciones en dinero que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración –como el caso de autos- la deuda “deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado…” A partir de esta disposición legal, este tribunal no puede aceptar liquidaciones anticipadas del crédito que incluyan intereses, incluso no devengados, que practique el ejecutante, por cuanto, por una parte, la ley se lo impide y, por otra, las liquidaciones deben ser practicadas por el secretario del tribunal en su oportunidad legal, esto es, una vez realizado el pago. 2°) Que, en segundo término, cuando el tribunal determina la suma por la cual se despachará el mandamiento de ejecución y embargo, lo hace sólo en términos de capital adeudado, por ello utiliza la fórmula consistente en capital prestado, dividido por cuotas pactadas, multiplicado por cuotas impagas (vencidas y futuras) y por ello el mandamiento agrega a continuación que a dicha cantidad le deben ser agregados intereses, pactados los que obviamente incluirán los penales y costas. De esta manera, en la liquidación final de la deuda, no debería haber discordancia entre lo que pretende el ejecutante y lo que finalmente determine el tribunal y, si la hubiera, el ejecutante tendría su derecho a objetar la liquidación del crédito. Por tal razón, además, no hay perjuicio para el ejecutante en la resolución recurrida. 3°) Que, de acceder a la suma lineal del valor de todas las cuotas vencidas y pendientes se estaría requiriendo de pago al deudor por una suma que contiene un interés incorporado a cada cuota, porque así lo reconoce el propio pagaré, para luego tener que aplicar el interés máximo convencional al total de la misma, suma de intereses que, finalmente, permitiría una aplicación de intereses más allá del máximo permitido en la ley estipular, situación que debe ser resguardada por el tribuna
Fundamentos
considerando además que, del análisis del pagaré, este no contiene cláusula de capitalización de intereses. 4º) Que, finalmente las facultades de análisis del pagaré en esos términos no solo vienen dadas por la aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, sino que, en la circunstancia que, para el caso de no existir excepciones, el mandamiento que se despache en virtud de tal resolución reemplaza o surte los efectos propios de una sentencia definitiva, donde el tribunal está obligado a aplicar la ley al caso y no sólo a aceptar las pretensiones del ejecutante. Por lo razonado, mérito de los antecedentes y disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de siete de junio del año en curso, dictada en causa Rol C-2193-2024 del ingreso de Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles. Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez quien estuvo por revocar la resolución recurrida. Tuvo para ello presente para ello: 1º. Que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente al tribunal el contenido del control jurisdiccional que debe hacer frente a la presentación de una demanda ejecutiva, debiendo constatar que el título acompañado dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y que no se encuentre prescrita; verificado lo anterior ordenará despachar mandamiento de ejecución y embargo o lo denegará, para el caso que estime que no concurre alguno de los requisitos señalados. 2º. Que, en esta etapa procesal, el aludido examen –de carácter excepcional y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva- impide al a quo, oficiosamente, entrar a cuestionar aspectos relacionados con el mérito ejecutivo de los instrumentos que sirven de base a la acción entablada contra la sociedad ejecutada, cuestión que corresponde de modo privativo a esa parte en la etapa procesal correspondiente, y no al tribunal. 3º. Que, de consiguiente, ninguna facultad ha tenido el tribunal a quo para actuar de oficio de la forma como lo hizo y despachar el mandamiento por un monto menor a aquel expresado en la demanda, modificando sin más la pretensión ejercida por el ejecutante e infringiendo con ello el principio de pasividad y dispositivo que gobierna el proceso civil. Devuélvase. N°Civil-1738-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CAS/rtp Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°) Que en primer término, el artículo 30 de la Ley 18.010 establece para las operaciones en dinero que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración –como el caso de autos- la deuda “deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado…” A p
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