3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

DIRECCION DE INSPECCION I. MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA / ENEL DISTRIBUCION CHILE S.AVISTA EN POS DE LA ANTERIOR.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que, la denunciada, ENEL Distribución Chile S.A., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que la condenó a pagar una multa de 5 unidades tributarias mensuales, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95, de 12 de septiembre de 2014, sobre Tendido de Cables y Canalización Subterránea en el Bien Nacional de Uso Público de la Comuna de La Florida. Funda su impugnación, en primer término, porque la Municipalidad de la Florida carece de competencia, como ente fiscalizador, porque dicha facultad le corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, conforme a la Ley N°18.410. Acusa además, que el fallo no entrega razones jurídicas por las cuales decide sancionar a su representada. En segundo término, cuestiona también el grado de especialidad de quienes realizan la denuncia, pues para determinar si un cable esta electrificado o a quien pertenece, si un poste constituye un peligro o que una caja DAE, está en un estado tal de ser un peligro para las personas o las cosas, se debe contar con alguna capacitación o especialidad, siendo precisamente la SEC competente y capaz para aquello. Concluye la recurrente, que no ha infringido la norma citada en la sentencia, y que su actuar se ha ajustado a derecho, y solicita la revocación de la sentencia apelada, dejándose sin efecto la multa aplicada, o en su defecto que se disminuya. Segundo: Que respecto de la alegación relativa a que la fiscalización le correspondería al SEC y no a la Municipalidad de La Florida, es necesario tener presente que, de conformidad con el artículo 2° la Ley N° 18.410, sobre Superintendencia de Electricidad y Combustibles, corresponde a dicho organismo fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líqui

Fallo

fallo no entrega razones jurídicas por las cuales decide sancionar a su representada. En segundo término, cuestiona también el grado de especialidad de quienes realizan la denuncia, pues para determinar si un cable esta electrificado o a quien pertenece, si un poste constituye un peligro o que una caja DAE, está en un estado tal de ser un peligro para las personas o las cosas, se debe contar con alguna capacitación o especialidad, siendo precisamente la SEC competente y capaz para aquello. Concluye la recurrente, que no ha infringido la norma citada en la sentencia, y que su actuar se ha ajustado a derecho, y solicita la revocación de la sentencia apelada, dejándose sin efecto la multa aplicada, o en su defecto que se disminuya. Segundo: Que respecto de la alegación relativa a que la fiscalización le correspondería al SEC y no a la Municipalidad de La Florida, es necesario tener presente que, de conformidad con el artículo 2° la Ley N° 18.410, sobre Superintendencia de Electricidad y Combustibles, corresponde a dicho organismo fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, con el objeto de verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios, sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que dichas operaciones y el uso de los recursos energéticos, no constituyan pe

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que, la denunciada, ENEL Distribución Chile S.A., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que la condenó a pagar una multa de 5 unidades tributarias mensuales, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95,

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