SIN INFORMACION

BRAVO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Jorge Andrés Zúñiga Cortés, interpone recurso de protección en favor de doña Ruby del Carmen Bravo Corvalán, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, y 24. Refiere que su representada se encuentra afiliada a la Isapre recurrida con anterioridad a marzo del año 2022, con un plan que posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental en comparación a la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Explica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331, sobre “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, que vino a garantizar a las personas el goce del más alto nivel posible de salud sin discriminación, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Por lo anterior, solicita se acoja la acción deducida y se declare que la Isapre deberá abstenerse de aplicar normativas discriminatorias en salud mental, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que informa al tenor del recurso Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, quien solicita el rechazo del recurso de protección, alegando la improcedencia del recurso, por la existencia de un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, ante la Superintendencia de Salud. Además, sostiene que inexistencia de los actos ilegales o arbitrarios que se reclaman. Argumenta que el plan de salud de la recurrente fue pa

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licenc

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de doña Ruby del Carmen Bravo Corvalán, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud del actora, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-12208-2024. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte dse Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino y la Abogada Integrante señora Sara Moreno Fernández.

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Jorge Andrés Zúñiga Cortés, interpone recurso de protección en favor de doña Ruby del Carmen Bravo Corvalán, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de

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