1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BADILLA/ILUSTRE MUNICIPAL DE MAIPÚ

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5022-2022, se rechazó la acción de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Karen Yocelyn Badilla Saldivia en contra de la Municipalidad de Maipú. Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de nulidad, el que funda en la causal del artículo 478 letra c) y en la causal contemplada en la segunda parte del inciso primero del artículo 477, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día seis de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandante invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta que el vicio se configura en razón que en la sentencia se reconocen indicios de subordinación y dependencia, consistentes en la existencia de una jornada laboral de 44 horas, pago de una retribución mensual, continuidad en la prestación de los servicios, sujeción a órdenes e instrucciones y dirección y supervisión de parte de sus superiores jerárquicos, así como también derecho a feriado legal; pese a lo cual la sentenciadora decidió calificar la relación como un contrato a honorarios dentro de la hipótesis del artículo 4º del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales. Segundo: Que, en subsidio, hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por vulneración de los artículos 1, 7, 8, 162, 163, 171 y 168 del Código del Trabajo y de los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883. Sostiene que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4º del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma- o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica-, corresponde aplicar el Código del Trabajo. Lo anterior, porque dicho Código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador queda al margen del Estatuto del ramo, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna. Tercero: Que ambas causales interpuestas comparten una característica, cual es que ambas exigen fidelidad a los hechos establecidos en el fallo. En efecto, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. A su turno, el artículo 478 letra c), por expresa precisión legal, exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas, lo que reviste especial relevancia en el caso. Cuarto: Que debe ponerse en relieve que en la sentencia recurrida se establecieron lo

Fallo

fallo aplica correctamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que impone el rechazo del recurso en ambos acápites. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5022-2022. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra (s) señora Díaz Urtubia. No firma el fiscal judicial señor Calvo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Laboral-Cobranza Nº 2493-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 13, téngase presente. Vistos: Por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5022-2022, se rechazó la acción de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Karen Yoc

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