SIN INFORMACION

MINA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, doña María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, interpone recurso de protección en favor de doña María Paz Mina Bertossi, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. La recurrente expone que en junio de 2009 su representada suscribió con la recurrida un plan de salud denominado "Universal 5100", el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, las cuales, a juicio de la recurrente, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales. Indica que con la publicación de la Ley N°21.331 se terminó con la discriminación o diferenciación arbitraria entre las prestaciones de salud física y mental, consagrando una serie de principios fundantes, entre los que destaca: a) el reconocimiento de la persona de manera integral; b) el respeto a la dignidad inherente a la persona humana; y c) la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. Agrega que el actuar de la recurrida vulnera no solo los derechos fundamentales invocados, sino también principios fundamentales de valor universal, amparados en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile. La recurrente añade que la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud dispuso que, en virtud de la Ley N°21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Sostiene que la Isapre recurrida, al otorgar una cobertura reducida a los tratamientos de salud mental, incumple con el principio del mismo trato entre prestaciones de salud mental y física,

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licenc

Fallo

Por lo expuesto, solicita acoger el recurso, y declarar: (i) que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida; (ii) que, por tanto, la Isapre recurrida deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente; (iii) que, para dicho efecto, la recurrida deberá ajustar el plan de salud de la recurrente y; (iv) que se condena en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, la parte recurrida se allana a lo solicitado, en el sentido de realizar los reajustes necesarios para equiparar las coberturas de salud mental del plan de salud de la recurrente a aquellas prestaciones de salud física. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta en su presentación que Isapre Cruz Blanca no ha cometido acto alguno de carácter ilegal o arbitrario, siendo su actuar conforme a las normas vigentes de orden público que regular el contrato sometido al conocimiento de esta Corte, por lo que solicita se rechace el presente arbitrio, por haber perdido oportunidad, omitiendo pronunciamiento al no haber medida cautelar alguna que pueda adoptarse, solicitando se exima de costas. TERCERO: Que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexiste

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, doña María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, interpone recurso de protección en favor de doña María Paz Mina Bertossi, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de

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