BANCO BICE S.A/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLORES
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de seis de junio de dos mil veintitrés, dictada por el 2° Juzgado de Policía Local de Puente Alto, en la causa Rol: C-300741-2023. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Jaime Salas Astrain, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y en consecuencia acoger la demanda de autos en todos sus partes, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1°) Que, el artículo 5° de la Ley 20.009, establece: “…si el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario…” podrá solicitar la restitución de las sumas que debió anticipar por aplicación de ese mismo precepto. Precisa, más adelante la referida disposición, que se dejará sin efecto la restitución de fondos si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada, entre otras posibilidades, “…que el usuario actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión…”. 2°) Que, a su turno, el artículo 44 inciso segundo del Código Civil define culpa grave, negligencia grave o culpa lata, como “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. 3°) Que, precisado lo anterior, la demandada en su contestación reconoce haber recibido una llamada telefónica, señalándole su interlocutor que era ejecutivo del Banco Bice dándole datos personales suyos. A continuación, esta persona le informó que se habían verificado operaciones fraudulentas con sus productos y debía procederse a efectuar un bloqueo de seguridad de los mismos, razón por la cual, le solicitó autorizar a través de la aplicación telefónica “BICEPASS” una serie de operaciones que entendía correspondía al bloqueo de los productos, pero que en realidad, según entendió después fueron transferencias a un destinatario denominada como “BLOQUEO SEGURIDAD”. Lo anterior deja de manifiesto el descuido grave en que incurrió, permitiendo que terceros tomaran el control de su cuenta corriente. A su vez, es un hecho no controvertido, que después de su imprudente proceder, fueron realizadas transacciones por una suma total de $7.000.000. 4°) Que, debido a lo señalado, se concluye que la sustracción de fondos que sufrió la cliente se produjo por la grave negligencia desplegada por la misma en el cuidado de las claves y herramientas de acceso a sus cuentas, facilitando así la realización de las operaciones cuestionadas, lo que excede a las medidas de seguridad que puede adoptar el banco para impedir el daño. 5°) Que, al respecto, resulta útil tener en consideración lo previsto en la recopilación actualizada de normas, Circular Bancos N°2.409 y Financieras 798, en el Capítulo 1-7, sobre transferencia electrónica de información y fondos que, en su número 2, establece los requisitos que deben cumplir los sistemas utilizados, entre los que se señala -en lo que interesa a este fallo-, que: “c) El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio. Los procedimientos deberán impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o
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Certifico que se anunció, escuchó relación y alegó en la Segunda Sala, revocando el abogado señor Rodrigo Nazzal Morgues. San Miguel, 16 de agosto de 2024. Sebastián Vergara de la Rivera, relator. San Miguel, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. A los folios 12, 27, 28 y 29: A todo, téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 32 de la L
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