INVERSIONES Y ADMINISTRACION RYP SPA CON COMERCIAL AZUL Y BLANCO LIMITADA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del segundo párrafo del motivo DECIMO PRIMERO, el que se elimina, y se tiene, además, presente: Primero: Que, en autos sobre ley de protección al consumidor, tramitados ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, apela el querellante y demandante civil, como también el querellado y demandado civil, en contra de la sentencia pronunciada por la Jueza doña Tatiana Muga Mendoza que resolvió acoger la querella y la demanda civil, esta última, sólo en lo relativo al daño emergente y devolución del precio pagado, sin costas. Segundo: Que, en primer término, desde ya se descarta la alegación de la querellada y demandada civil en torno a que no resulta aplicable en la especie la legislación de protección al consumidor, dado que el demandante se trataría de un comerciante, pues, la calidad de consumidor del actor emana claramente del contenido de la factura electrónica 228, acompañada a fojas 26. Tercero: Que, por otra parte, se concuerda en la apreciación de la a quo en relación a acoger la querella infraccional, por haber cometido la querellada las infracciones reseñadas, por cuanto, como se razona en los
Fundamentos
considerandos octavo y noveno, los defectos del producto tienen su origen en su fabricación y no en la inadecuada manipulación realizada por el consumidor -lo que se desprende de las comunicaciones entre el fabricante y consumidor vía whatsapp y el informe del perito Castro Arévalo-, demostrándose una falta de información veraz y oportuna al consumidor y un bajo nivel de seguridad para los usuarios del producto, distinto al anunciado públicamente. Cuarto: Que, por su parte, producto a las conclusiones antes vertidas, ha sido correctamente acogida la demanda civil de indemnización de perjuicios en relación al daño emergente, ya que se cometieron las infracciones señaladas y se acreditó suficientemente el daño, consistente en las reparaciones realizadas y repuestos adquiridos para conseguir utilizar el aserradero ante su inadecuado funcionamiento, tal como fluye del análisis probatorio efectuado en el considerando DECIMO QUINTO. Quinto: Que, en lo que respecta al daño moral, ella correctamente no ha podido prosperar, desde que, malamente la aflicción sufrida por uno de los miembros de una persona jurídica, producto del incumplimiento de un contrato de consumo, puede ser reclamado por la persona jurídica a título de daño moral propio, al tratarse, esta última, de una entidad diversa a sus miembros considerados individualmente, conforme surge del tenor del artículo 2053 del Código Civil. Sexto: Que, en lo tocante a la petición subsidiaria de rebaja del monto de la multa, cabe referir que la sentencia de la instancia, en su motivo DECIMO PRIMERO, sólo alude, para fijar su cuantía, al hecho de haberse configurado la agravante de la letra d) del artículo 24 de la Ley 19.496, consistente en “haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño”, sin embargo, no existe prueba que haya arrojado la efectividad de sus presupuestos, y a mayor abundamiento, al haber sido sancionada la querellada, entre otras razones, por infracción a lo dispuesto en la letra d) del artículo 3 de la Ley 19.496, esto es, “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, al aplicar la agravante en cuestión, bien pudiera transgredirse el principio del non bis in idem. Como contrapartida, aparece acreditado con el mérito de los antecedentes que no fue considerada en favor del querellado la circunstancia atenuante de la d) del artículo 24 de la Ley 19.496, consistente en “no haber sido sancionado anteriormente por la misma infracción durante los últimos 36 meses, contados desde ejecutoriada la sentencia o resolución”, cuya carga probatoria correspondía al querellante, lo que conduce necesariamente a morigerar el monto de la multa que debe ser aplicada, según se dirá en lo resolutivo, al existir una minorante en favor de la sancionada, sin agravantes. Séptimo: Que, acerca de la alegación de la querellada y demandada civil en r
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287 en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.496, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, complementada con fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, con declaración que se rebaja la multa impuesta a 75 Unidades Tributarias Mensuales. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Rol N° 111-2024 Policía Local.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del segundo párrafo del motivo DECIMO PRIMERO, el que se elimina, y se tiene, además, presente: Primero: Que, en autos sobre ley de protección al consumidor, tramitados ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, apela el querellante y demandante civil, como también el
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