CÁRCAMO/SALDIVIA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que la presente causa se alza en apelación tanto la parte demandante como los demandados, respecto de la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés, en causa Rol C-929-2022, dictada por don Jorge Andrés Ibarrola Ávila, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Castro, caratulada “CÁRCAMO/SALDIVIA”, mediante la cual acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesta por Patricio Javier Cárcamo Agüero, en contra de Yonathan Cristóbal Aguilar Gallegos y Arístides Cristóbal Saldivia Villegas, condenando a éstos últimos a pagar en forma solidaria la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño moral, sin costas de la causa. I.- RESPECTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE LOS DEMANDADOS YONATHAN AGUILAR GALLEGOS Y ARÍSTIDES SALDIVIA VILLEGAS. SEGUNDO: Que, se deduce recurso de apelación por los demandados, solicitando se revoque la sentencia apelada, y se rechace la demanda por no haberse acreditado la responsabilidad del conductor Sr. Aguilar Gallegos, con la precisión que el recurso de apelación del demandado Arístides Saldivia, además formula como petición subsidiaria, la rebaja del quantum indemnizatorio. Ambos recursos, en lo pertinente y sustancial, alegan que no resulta posible determinar responsabilidad respecto del conductor del vehículo tractocamión, por no poder atribuirle culpa en su actuar, ergo, no habiendo culpa en su actuar, no se cumplen los requisitos para hacer procedente la indemnización de perjuicios. Asimismo, el recurrente Arístides Saldivia, también se sostiene que no es posible determinar la responsabilidad del demandado Yonathan Aguilar en la provocación del accidente, debido a que, el informe de carabineros carece de antecedentes técnicos que permitan concluir con claridad quién fue el responsable del accidente. TERCERO: Que, no resulta controvertido que la acción corresponde a aquella que persigue la responsabilidad extracontractual de los demandados, respecto de Yonathan Aguilar en calidad de conductor del vehículo tracto camión y respecto de Arístides Saldivia en su calidad de propietario de dicho vehículo, cabe destacar que cada uno de los presupuestos de aquella fue acreditado por la parte actora, según desarrolla latamente el sentenciador en los considerandos séptimo y siguientes, motivaciones a las cuales adhieren estos sentenciadores, y que se dan por reproducidas. CUARTO: Que, de igual modo, deberá desestimarse la alegación de los recurrentes, relativo a que no estaría acreditada la culpabilidad del Sr. Yonathan Aguilar, puesto que de la documental acompañada, quedó asentado que la culpabilidad emana de un acto sin el debido cuidado o a lo menos en forma negligente, la cual fue posible presumir fundadamente a través del informe de la SIAT Carabineros de Chile Chiloé y del vídeo rendido como probanza en primera instancia, en el cual existió al menos culpa por el sólo hecho de que el conductor Yonathan Agu
Fallo
por tanto el monto decretado por el tribunal como daño moral sería exiguo, debiendo éste ser aumentado. SÉPTIMO: Que, a juicio de estos sentenciadores, la prueba rendida por la parte demandante permite tener por acreditado el daño causado a la víctima, tomando en consideración principalmente la ficha médica del actor, la epicrisis del Hospital de Castro y el informe psicológico directa, que derivó en sufrir lesiones graves tales como: trauma abdominal cerrado por colisión de alta energía, shock hipovolémico, estallido mesentérico, perforación de yeyuno y perforación de íleon; todo ello determinó trastorno de estrés postraumático, que evidencia la presencia de sintomatología depresiva producto de la afectación, lo que también fue corroborado por los testigos que declararon en juicio. En este sentido, es del parecer de estos sentenciadores, que la suma otorgada en la sentencia, se ajusta al mérito del proceso y de la prueba rendida, y asimismo el no haber condenado en costas puesto que no se accedió íntegramente a lo demandado. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se confirma la sentencia apelada, dictada con fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés, en autos Rol C-929-2022 dictada por el Juez Suplente Jorge Andrés Ibarrola Ávila. II.- Que no se condena a los demandados recurrentes al pago de las costas de la instancia, por haberse alzado con motivo plausible. Redacci
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Puerto Montt, dieciseis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y considerando: PRIMERO: Que la presente causa se alza en apelación tanto la parte demandante como los demandados, respecto de la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés, en causa Rol C-929-2022, dictada por don Jorge Andrés Ibarrola Ávila, Juez Suplente del Juzgado de Letras
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