JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ZÚÑIGA/COMERCIAL H Y H LIMITADA

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece doña Mónica Pamela Zúñiga Lillo, abogada por la parte demandante, en autos sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguidos con el RIT M 868-2023, RUC 23- 4-0531570-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 26 de diciembre de 2023, que acogió la excepción de caducidad de la acción de despido injustificado, desestimando la acción de despido injustificado y cobro de lucro cesante, y que acogió parcialmente la acción de cobro de prestaciones, deducida por don Víctor Hermes Zúñiga Lillo, en contra de Comercial H&H Limitada, representada legalmente por don Jorge Huenchur Paredes, siendo condenado parcialmente al pago de bono asegurado de comisiones del mes de junio de 2023, diferencia impagas del mes de julio de dos días trabajados, diferencias impagadas gratificaciones de agosto de 2023, determinada sobre las comisiones pagadas, todo con los reajustes e intereses correspondientes. Funda su recurso invocando la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista de la causa, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente invoca como causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso sublite, se considera infringido el artículo 456 del Código del Ramo, que dispone: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” SEGUNDO: Expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador podrá recurrir al tribunal para que declare que su despido es injustificado, desde la separación de sus labores. Indica que, la prueba rendida en autos, demostró fehacientemente que el trabajador tomó conocimiento el día 11 de septiembre de 2023 de su despido, cuando se le remite, vía correo electrónico, por recursos humanos, su carta de despido y liquidaciones de sueldo. Considera que el tribunal no dio mayor valor a este correo sino a la prueba rendida por la demandada, ya que fue el empleador quien debió acreditar que puso en conocimiento al trabajador de su desvinculación, pero ocurre que presentó al tribunal una carta de despido dirigida a otro domicilio que el indicado en el contrato de trabajo y, respecto de esta prueba, el sentenciador razonó que no es posible saber qué decía el sobre de despacho de la carta certificada, ya que dicha información figura completa en la papeleta de Correos de Chile. Este razonamiento absolutamente irracional y falto de lógica, nos llevaría al absurdo que todas las cartas certificadas de despidos serían válidas con domicilios errados o incompletos, porque no hay forma de saber qué decía el sobre. Estima absurdo que el sentenciador no le exija al empleador que acredite el cumplimiento de las formalidades legales para el despido, ya que bien pudo solicitarse copia del envío con el número de seguimiento. Asimismo, el tribunal señala que es concordante lo dicho por los testigos trabajadores de la empresa, respecto a que la desvinculación del trabajador habría sido el día 31 de agosto de 2023 y que se habría producido el despido mediante una llamada telefónica. Sin embargo uno de ellos declara, respecto de esta llamada telefónica, ya que el trabajador, como vendedor de terreno, no se encontraba en la oficina ese día. Sin embargo, el otro testigo declara que la comunicación al trabajador fue el día 1 de septiembre, cuando se habría presentado a trabajar y se le solicitó su computador. A su vez, al momento de rendirse la

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA; el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Mónica Pamela Zúñiga Lillo, por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de diciembre de 2023, dictada en los antecedentes RIT M 868-2023, RUC 23- 4-0531570-K del Juez de Letras del Trabajo de Temuco, la que en consecuencia, NO ES NULA. Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese. N°Laboral - Cobranza-30-2024. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece doña Mónica Pamela Zúñiga Lillo, abogada por la parte demandante, en autos sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguidos con el RIT M 868-2023, RUC 23- 4-0531570-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica