JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

PINILLA/MÉNDEZ

Rol

Fecha

16 de agosto de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en la causa RIT O-12-2023 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial el Juez Titular Sr. Luis Emilio Soto Méndez, en sentencia definitiva de uno de diciembre del año dos mil veintitrés se pronunció respecto a la demanda de declaración de relación laboral, despido carente de causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento laboral de aplicación general deducida por JOSÉ ELIBERTO GATICA GUTIÉRREZ, GONZALO ONOFRE ASTUDILLO BRIONES, MIRIAM YANET SANHUEZA MELÍN, JOSÉ ANTOLÍN LARA MANQUELAF y ERIKA VIVIANA PINILLA SALGADO, en contra de JUAN RAMÓN MÉNDEZ MAUREIRA, resolviendo: “I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda de declaración de relación laboral, despido carente de causa, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales deducida por doña ERIKA VIVIANA PINILLA SALGADO, doña MIRIAM YANET SANHUEZA MELÍN, don JOSÉ ELIBERTO GATICA GUTIÉRREZ, don GONZALO ONOFRE ASTUDILLO BRIONES y don JOSÉ ANTOLÍN LARA MANQUELAF en contra de don JUAN RAMÓN MÉNDEZ MAUREIRA, todos ya individualizados. II.- Que no se condenará en costas a los demandantes por haber tenido motivo plausible para litigar.” En contra de esa sentencia, el abogado de los demandantes interpuso recurso de nulidad en virtud de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, fundado la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha uno de agosto del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de

Fundamentos

considerandos de la sentencia se incurre en este grave error y pese a ser evidenciado por esta parte, el juez siguió adelante y fue parte importante en su decisión final. Explica que al constatarse que el absolvente no concurrió por estar con problemas de salud y fue en su representación el hijo quién no corresponde a una de las personas señaladas en el artículo 4 del Código del Trabajo se hizo el apercibimiento establecido en el artículo 454 Nº3 a lo que el tribunal señaló: “… no haciéndose efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo solicitado por los demandantes, por cuanto dicha determinación es una facultad del tribunal y no una obligación”. Explica que esto contraviene sustancialmente su texto, ya que el artículo es claro cuando dice que si “la persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código” no habla de facultades el texto es muy claro y en los autos no se dio cumplimiento. Considera un error grave no realizar el apercibimiento mencionado en el artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo, destacando que si el juez hubiese dictado la sentencia sin las infracciones de ley denunciadas de conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo, se hubiese establecido que el despido de los demandantes es de carácter injustificado, que carece causal, que existía relación laboral entre la actora Erika Pinilla y el demandado y por lo tanto respecto de los demandantes antes individualizados procede la nulidad laboral, toda vez que existe una evidente y expresa inobservancia de la ley y contravención de los artículos y 454 n3, 4 y 168 todos del código del trabajo, en cuanto al apercibimiento de la prueba confesional respecto del demandado por ser el hijo no una de las personas señaladas en el artículo 4 y por ser el despido sin causal como se menciona en el artículo 168 del Código del Trabajo. En subsidio recurre en base a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Explica que el sentenciador no valoró la abundante prueba, testimonial que daban cuenta de las reclamaciones de mis representados, así mismo de la documental, de lo cual se desprende que lo dicho por el demandado de haber cambiado el lugar de trabajo a uno dónde no se podían desarrollar las actividades propias de un molino y para lo cual estaban contratados, a todas luces era un subterfugio, ya que no tiene sentido seguir realizando labores típicas de un molino en un terreno, sin permisos ni las instalaciones para ello. Alega que por ello no se entiende que la acción se haya rechazado en todas sus partes cuando los testimonios de los testigos, la prueba documental

Fallo

fallo conforme US., lo estime pertinente. En subsidio, que se acoge la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba o conforme US., lo estime pertinente. Que, se anule la sentencia dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare que se acoge la demanda interpuesta., declarando que existió relación laboral con la demandante Erika Viviana Pinilla Salgado, nulidad del despido respecto de doña Erika Viviana Pinilla Salgado y don José Eliberto Gatica Gutiérrez y respecto de todos los actores ya individualizados despido injustificado sin haberse invocado causal, todo con expresa condenación en costas; TERCERO: Que habiéndose invocado como causal principal del recurso la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, cabe señalar que al respecto la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que ella se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, existiendo conformidad en cuanto a los hechos establecidos en la causa. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 477 y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, también del Código del Trabajo, es indispensable que la referida infracción tenga influencia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT O-12-2023 del Juzgado de Letras de Nueva Imperial el Juez Titular Sr. Luis Emilio Soto Méndez, en sentencia definitiva de uno de diciembre del año dos mil veintitrés se pronunció respecto a la demanda de declaración de relación laboral, despido carente de causa legal, nulidad del despido y cobro de pres

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