BRICEÑO/CARILLANCA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece JEANETTE ANDREA SEGUEL RODRÍGUEZ, abogada, domiciliada en calle Antonio Varas N°920, oficina 54, de la ciudad y comuna de Temuco, en representación, como acredita, de VÍCTOR GUILLERMO MOLFINQUEO CAYUFILO, agricultor, y doña LIDIA DEL CARMEN BRICEÑO NAMONCURA, dueña de casa, ambos domiciliados en Pindapulli, comuna de Loncoche; quien dice: Que interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Letras de Loncoche en procedimiento especial indígena, rol interno de aquel tribunal: C–386–2023, que rechazó y declaró inadmisible un recurso de apelación subsidiario presentado por su parte, con fecha 22 de abril del mismo año; interpuesto a su vez, en contra de la resolución que con fecha 18 de abril, recibió la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Solicita a esta Corte que acogiendo el presente recurso declare admisible el recurso de apelación subsidiario y se acoja a tramitación, por cuanto la resolución recurrida, conforme señalará con
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, es de aquellas susceptibles de apelación según pasa a exponer: Con fecha 19 de diciembre de 2023, se dedujo demanda de constitución de servidumbre en contra de sus representados en procedimiento especial indígena. Luego, con fecha 10 de abril de 2024, se llevó a cabo el comparendo de contestación y conciliación de rigor, en el cual su parte opuso una excepción dilatoria de naturaleza especial, la cual consistía, someramente, en exigirle al demandante que previo a seguir con el litigio demandara a todos sus demás vecinos colindantes, con el objetivo de que en la eventualidad de que el tribunal constituya alguna servidumbre, si es que resulta ser procedente, sea en los términos menos gravosos para la vecindad, esto bajo el amparo del artículo 303 número 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 847 del Código Civil. En la mentada audiencia, el tribunal a quo resolvió dar traslado por el término de tres días y dejó para resolver la sentencia interlocutoria de prueba, desatendiéndose del procedimiento establecido por el legislador en la ley 19 253. Luego, con fecha 13 de abril de 2024, el demandante evacua traslado y el tribunal, con fecha 18 de abril de 2024, termina recibiendo la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; sin pronunciarse en caso alguno respecto de la excepción dilatoria opuesta por su parte, que es de previo y especial pronunciamiento, por cuanto se tramita en la misma pieza de autos y no en cuaderno electrónico separado. En virtud de lo anterior, su parte interpuso recurso de reposición señalando que previo a la dictación de la interlocutoria de prueba, procedía que el tribunal se pronunciara respecto de la excepción dilatoria interpuesta por esta parte y en subsidio apelando respecto de la referida resolución que ordenó recibir la causa a prueba. Con fecha 24 de abril de 2024, el sentenciador a quo rechazó ambos recursos, bajo los argumentos que transcribe: «A la presentación a folio 31, se provee: A lo principal: Téngase por interpuesto recurso de reposición contra resolución a folio 28. Atendido el mérito de autos, que los argumentos expuestos no han desvirtuado lo resuelto y en atención a lo dispuesto en el artículo 56 n° 6 de la Ley 19.253, no ha lugar al recurso de reposición. Al otrosí: En atención a lo prescrito en el artículo 56 N° 4 de la Ley N° 19.253, No ha lugar por improcedente.». (La cursiva es nuestra). Sin embargo, es del todo necesario hacer presente que la actual situación en este litigio escapa a las hipótesis contempladas en el artículo 56 números 4 y 6 de la ley 19 253, por cuanto el supuesto de hecho de dicha norma jurídica estriba en que el juez a quo dicte la resolución que reciba la causa a prueba y fije los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos en el mismo comparendo de contestación y conciliación, cosa que materialmente no ocurrió. Del mismo modo, escapa también al supuesto contemplado por el legislador toda vez
Fallo
se fallarán conjuntamente con la cuestión principal, y que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone que las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes, por resolución de 15 de abril de 2024, a folio 27, se tuvo por evacuado el traslado y posteriormente, a folio 28, con fecha 18 de abril de 2024 se recibió la causa a prueba. A continuación, es efectivo que en contra de dicha resolución la parte demandada dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria, en atención a que no se resolvió previamente la excepción dilatoria, sin embargo, el tribunal rechazó el recurso de reposición y denegó la concesión del recurso de apelación, en atención a que contra la interlocutoria de prueba, que es la resolución impugnada por la parte demandada, el artículo 56 N° 4 de la Ley N° 19.253 contiene una regla especial, diferente de la del Código de Procedimiento Civil, no contemplando el recurso de apelación, al señalar: “ 4.- En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.” Asimismo, es menester hacer presente que contra la resolución de 15 de abril de 2024 que se limitó a tener por evacuado el traslado por la parte demandante contra la excepción dilatoria, no se interpusieron recu
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece JEANETTE ANDREA SEGUEL RODRÍGUEZ, abogada, domiciliada en calle Antonio Varas N°920, oficina 54, de la ciudad y comuna de Temuco, en representación, como acredita, de VÍCTOR GUILLERMO MOLFINQUEO CAYUFILO, agricultor, y doña LIDIA DEL CARMEN BRICEÑO NAMONCURA, dueña de casa, ambos domiciliados en Pindapulli, comu
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