JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/PALMA

Rol

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Don FRANCISCO PLASS MONTA, abogado, por la parte reclamante, SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A en autos laborales sobre reclamación de multa administrativa caratulados “SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA”, RIT I-52-2023, conforme lo dispuesto por los artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 07 de mayo de 2024 por el Juez Hernán Eduardo Valdebenito Carrasco, en virtud del cual se acogió parcialmente el reclamo judicial de multa deducido por el reclamante en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, dejando sin efecto las multas -2 y -3 pero dejando subsistente la -1. Con fecha 08 de agosto del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de estilo, para conocer del presente recurso, en la cual expusieron sus alegatos los intervinientes. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, según expone en su libelo, la reclamante, el recurso resulta procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del código del ramo, por cuanto a través de éste se pretende invalidar la sentencia definitiva de autos, por adolecer de un vicio de nulidad y para que esta corte así lo declare, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. En cuanto al reclamo de multa interpuesto, la actora invoca como única causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis: “cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En particular, por haberse infringido el contenido del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Informa la recurrente que la causa de marras versa sobre un reclamo en contra de la Resolución de Multa N°8132/23/106-1, que, en lo que interesa se formuló en los siguientes términos: 1. No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la n

Fundamentos

motivos décimo noveno a vigésimo quinto de la sentencia impugnada, las cuales reproduce en lo que interesa, destacando en particular las funciones y obligaciones de algunos trabajadores (motivo décimo noveno); la especificación de las funciones que debe realizar en virtud del contrato es relevante pues da certeza para ambas partes (motivo vigésimo primero) algunos testimonios hechos a la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo (motivo vigésimo segundo); las conclusiones del juez (motivo vigésimo cuarto) y la infracción de norma (motivo vigésimo quinto). Agrega que la infracción de ley puede producirse ya sea por verificarse: (i) una contravención formal al texto de la ley; (ii) una falta de aplicación de la ley a un caso en el que resultaba aplicable; (iii) interpretación errada del texto de la ley; o (iv) una aplicación indebida de la ley a un caso en el cual no resultaba aplicable. Que, a su juicio, el sentenciador del grado realizó una interpretación errada del artículo mencionado, imponiendo exigencias no previstas por el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, contraviniendo el texto expreso de la Ley y ampliando el contenido de lo que ha dispuesto el legislador en la materia más allá de lo expresamente regulado. Igualmente sostiene que el juez ha ignorado aplicar principios generales del derecho, como aquellos regulados en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, según los cuales los contratos son una ley para los contratantes y que los mismos se celebran y se ejecutan de buena fe; según se especifica en el recurso. Para fundamentar su aserto, recurre al texto de la norma supuestamente infringida, artículo 10 N°3 del Código del Trabajo “3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias”. Agrega que es importante concebir que, en tanto relación contractual, la relación entre las partes se rige por los principios generales de los contratos regulados y previstos en el Código Civil. Así las cosas, cabe tener en consideración los artículos 1545 y 1546 del Código Civil; asimismo, señala que del contenido normativo expuesto el legislador laboral ha dispuesto determinadas exigencias mínimas en cuanto al contenido del contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la determinación precisa de la naturaleza de los servicios y el lugar donde habrán de prestarse, así, se establece la posibilidad que el contrato pueda “señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias”. Sin embargo, no puede olvidarse, sostiene el recurrente, que existen principios generales del Derecho que rigen a todo contrato, sea laboral o no y dentro de los más elementales se encuentran aquellos comprendidos en los citados artículos 1545 y 1546 y que refiere a que los contratos son concebidos como una ley para los contratantes y deben ejecutarse de buena fe. Así, la controversia ha recaído

Fallo

fallo del grado ha sido dictado con un evidente vicio de nulidad, en particular, denuncia como infringido el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. SEGUNDO: Que, para fundar su recurso, señala que resulta necesario hacer referencia a los motivos décimo noveno a vigésimo quinto de la sentencia impugnada, las cuales reproduce en lo que interesa, destacando en particular las funciones y obligaciones de algunos trabajadores (motivo décimo noveno); la especificación de las funciones que debe realizar en virtud del contrato es relevante pues da certeza para ambas partes (motivo vigésimo primero) algunos testimonios hechos a la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo (motivo vigésimo segundo); las conclusiones del juez (motivo vigésimo cuarto) y la infracción de norma (motivo vigésimo quinto). Agrega que la infracción de ley puede producirse ya sea por verificarse: (i) una contravención formal al texto de la ley; (ii) una falta de aplicación de la ley a un caso en el que resultaba aplicable; (iii) interpretación errada del texto de la ley; o (iv) una aplicación indebida de la ley a un caso en el cual no resultaba aplicable. Que, a su juicio, el sentenciador del grado realizó una interpretación errada del artículo mencionado, imponiendo exigencias no previstas por el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, contraviniendo el texto expreso de la Ley y ampliando el contenido de lo que ha dispuesto el legislador en la mat

Texto Completo (Preview)

Arica, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Don FRANCISCO PLASS MONTA, abogado, por la parte reclamante, SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A en autos laborales sobre reclamación de multa administrativa caratulados “SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA”, RIT I-52-2023, conforme lo dispuesto por los artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica