FUENTES/1° JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Paul Gabriel Lagos Sánchez, en representación de la demandante en autos ordinarios sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados FUENTES/COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL SECTOR LA MATA, ROL C-374-2023 del 1º Juzgado de Letras de San Carlos, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 10 de junio de 2024, que no dio lugar por improcedente el recurso de apelación subsidiaria presentado el 7 de junio de 2024. Expone que se denegó el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución de fecha 4 de junio del año en curso, y por la cual se rechaza la incidencia relativa a que el Tribunal entendiera que la demandada, doña Ingrid Romero Arteaga, sí es parte en la causa. Señala que el tribunal incurrió en un manifiesto error de hecho, por cuanto realiza un errónea calificación de la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, sosteniendo que dejar fuera de la Litis a una de las demandadas, legalmente emplazada, importa una alteración a la sustanciación regular del juicio, puesto que se está prescindiendo, de manera unilateral por el Tribunal, a una persona que es fundamental para establecer los hechos narrados en la demanda, privándola de su derecho a ejercer acción en contra de quienes entiende responsables, derecho amparado en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°3 inciso 5°, máxime que sus declaraciones y su posterior análisis, podría servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Cita en su escrito íntegramente la resolución que fue objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio, contraviniendo cada uno de los puntos de fondo contenidos en la resolución, sosteniendo en definitiva que ha existido una confusión total por parte del Tribunal al momento de fallar el incidente, argumentando con hechos inexistente, distorsionando algunos, o incluso equivocándose respecto a lo que se solicita aclar
Fundamentos
fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. La Excelentísima Corte Suprema, en otras oportunidades ha sostenido que la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir derechos o garantías, en virtud del denominado principio pro actione (Causas rol N° 1.432-2022, 16.899-2019 y N°11.011-2020 del máximo tribunal de la República). Así, a la luz de la garantía del debido proceso contemplada por el inciso sexto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, dentro de la cual se integra el derecho al recurso y asentado que la resolución atacada es susceptible del medio impugnatorio empleado, el principio en cuestión sugiere que se prefiera aquella interpretación que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto, por sobre aquella que implica una limitación al ejercicio del medio impugnatorio, como viene decidido. 5°.- Que en relación al tema en desarrollo, nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia. En efecto, los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil señalan los principios fundamentales en la materia. Por consiguiente, conforme las disposiciones legales citadas en el considerando anterior, son apelables, por regla general, en los negocios contenciosos y no contenciosos en materia civil y dentro del procedimiento ordinario, la sentencia definitiva de primera instancia, esto es, la que pone término a la instancia resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio; las interlocutorias de primera instancia, que falla un incidente en juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. De manera excepcional procede también el recurso de apelación en contra de autos y decretos, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan en trámites que no se encuentran ordenados expresamente por la ley, en cuyo caso el recurso de apelación sólo puede interponerse subsidiariamente al de reposición. A contrario sensu, la regla general en materia recursiva, respecto de resoluciones cuya naturaleza jurídica sea auto o decreto, será la improcedencia del recurso de apelación, cuando ordenan trámites necesarios para substanciación del proceso o bien recaen en trámites expresamente ordenados por la ley, o cuando ésta expresamente disponga que son inapelables. En relación con lo que se anota se ha resuelto que: “No hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición. La Ley no prohíbe
Fallo
por tanto, una errónea calificación de la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, siendo apelable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, cuando alteran la substanciación regular del juicio, lo que ocurriría en el caso de autos. Concluye que el tribunal a quo ha incurrido en errores de fondo al momento de fundamentar el fallo del incidente, que además se ha hecho una errónea calificación jurídica de la resolución, objeto del recurso, toda vez que se altera la substanciación normal del juicio al no permitir a la parte seguir con el procedimiento de una de las demandadas, que ha sido legalmente emplazada, siendo en consecuencia un auto o decreto susceptible de apelación. Finaliza solicitando tener por interpuesto el recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 1° Juzgado Civil de San Carlos, en causa Rol C-374-2024, con fecha 10 de junio de 2024, que denegó el recurso de apelación subsidiario interpuesto, a pesar de haberse dictado en contra de una resolución susceptible de apelación en conformidad a lo prescrito en el artículo 188, en relación al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, admitirlo a tramitación, y acoger el recurso en todas sus partes, declarando en consecuencia como admisible el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 2°.- Que, informa David Hernán Bravo Villarroel, Juez Suplente del 1° Juzgado de Letras de San Carlos, y que en relación a la causa Rol C-374-2023 indica que es efectivo que se sigu
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Chillán, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Paul Gabriel Lagos Sánchez, en representación de la demandante en autos ordinarios sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados FUENTES/COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL SECTOR LA MATA, ROL C-374-2023 del 1º Juzgado de Letras de San Carlos, interponiendo recurso de hecho en contra de
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