SIN INFORMACION

BERNARDITA LIRA VÁSQUEZ/ ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. (PR15)

Rol

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Erwin Moller Rubio, interpone recurso de protección en favor de doña Bernardita Lira Vásquez, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. Refiere antecedentes de contexto sobre salud mental en el país, y expone que su plan de salud denominado “ADRIATICO 9120”, posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental en comparación a la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Explica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331, sobre “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, que vino a garantizar a las personas el goce del más alto nivel posible de salud sin discriminación, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Arguye que la Ley N° 21.331 establece una serie de disposiciones para asegurar el mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo la más importante la contenida en la letra g) del artículo 3, que lo consagra como principio. Señala que existe una prohibición de comercializar planes de salud con cobertura reducida conforme a la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, dictada con fecha 8 de noviembre de 2021, la que en su numeral 5° del Título I, Capítulo 1, sostiene que la ley antes referida resulta aplicable a aquellos contratos de salud celebrados antes del 1 de marzo de 2022, dado que el marco normativo del contrato de salud, al ser orden público, rige in actum. Por lo anterior, previas citas legales y de jurisprudencia relacion

Fundamentos

fundamentos del recurso, alegando la inexistencia de actos ilegales o arbitrarios y la no vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. Adicionalmente, solicita el rechazo por existir un procedimiento especial establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, ante la Superintendencia de Salud. Refiere que no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario al mantener a la recurrente en su actual plan de salud con las coberturas voluntariamente contratadas. Argumenta que el plan de salud de la recurrente fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 del 11 de mayo de 2021 y a la Circular IF N° 396 del 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud. Explica que dicha circular tiene por objeto ajustar las normas administrativas sobre cobertura de salud mental para los nuevos planes de salud, sin indicar nada respecto de los planes ya existentes y contratados. Asegura que la Ley N° 21.331 vino a reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, especialmente respecto a su cuidado sanitario en los establecimientos de salud. Enfatiza que la Circular IF N° 396 prohíbe la comercialización futura de planes de salud con restricciones a las coberturas de salud mental, pero no exige la revisión de los planes ya celebrados con anterioridad. Invoca el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 9 del Código Civil, argumentando que la Ley N° 21.331 no ordenó expresamente su aplicación retroactiva. Asimismo, cita el artículo 1545 del Código Civil sobre la fuerza obligatoria de los contratos, sosteniendo que no existe sustento legal para modificar unilateralmente el contrato de salud válidamente celebrado. Respecto a los derechos constitucionales supuestamente conculcados, la Isapre niega haber vulnerado el derecho a la vida y a la salud física y psíquica (art. 19 N° 1 CPR), argumentando que solo se ha limitado a cumplir con el contrato celebrado y la normativa vigente. En cuanto al derecho a la libre elección del sistema de salud (art. 19 N° 9 CPR), sostiene que no se ha impedido a la recurrente elegir entre un sistema público o privado. Sobre el derecho de propiedad (art. 19 N° 24 CPR), afirma que no ha incumplido, limitado o privado de ninguno de los derechos contenidos en el contrato de salud. Plantea que la pretensión de la recurrente de obtener mayores beneficios manteniendo el mismo valor del plan es improcedente, ya que el valor establecido está en estricta correlación con las coberturas pactadas. Sugiere que la recurrente puede solicitar un cambio a un nuevo plan que se ajuste a sus necesidades actuales, sujeto a revisión de antecedentes médicos y financieros. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a am

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Baste para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido corresponde a una perturbación que se mantiene en el tiempo, de acuerdo a la vigencia del plan de salud contratado y ante la eventual cobertura de las prestaciones médicas y hospitalarias según la naturaleza de lo denunciado, lo que hace desprender que el presente arbitrio constitucional ha sido presentado dentro del plazo que rige la materia. Quinto: Que, luego, en consideración a la controversia planteada, el fundamento del recurso radica en que, a juicio del recurrente, en su contrato de salud, deben aplicarse las normas contempladas en la Ley Nº 21.331, que establece una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental de forma automática sin necesidad de suscribir un nuevo plan; y en la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, aunque relacionado con ello, la recurrente no refiere ningún hecho y ninguna prestación de salud en concreto a la que deban aplicarse las normas que refiere, de lo que se desprende que sus reparos apuntan a una situación jurídica en abstracto y no a un acto u omisión de la recurrida que sea s

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Erwin Moller Rubio, interpone recurso de protección en favor de doña Bernardita Lira Vásquez, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, ot

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