MARIA SOLEDAD BRISEÑO MALFANTI/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogado, en representación de doña María Soledad Briseño Malfanti, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de salud, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la protegida se encuentra contractualmente vinculada con Isapre Cruz Blanca S.A. a través de un plan de salud contratado sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual buscaba eliminar las restricciones en las coberturas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de isapres. Agrega que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que ajusta las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, pero que nada dijo respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Argumenta que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a su persona únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal. En virtud de lo expuesto, solicita se declare: 1) Que es ilegal y arbitrario el acto de Isapre Cruz Blanca S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental en forma limitada en comparación a los contratos de isapre de menor plazo de vigencia; 2) Que Isapre Cruz Blanca S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertu
Fundamentos
considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto. Finalmente, asevera que no concurre el requisito de la existencia de un derecho indubitado o preexistente para la procedencia del recurso de protección, puesto que el cuestionamiento planteado es genérico e inespecífico, sin sustento en algún hecho concreto. En virtud de lo expuesto, solicita se rechace el recurso de protección interpuesto en su contra por improcedente, con costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Cuarto: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbando y amenazando sus derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la recurrente, quien sostiene la ilegalidad y arbitrariedad que se le atribuye en el recurso a la recurrida, ésta ha acredita por medio de Formulario único de notificación Folio N° 352633686, que la encartada modificó su plan de salud, siendo aplicables sus beneficios a contar del mes de octubre de 2022, por lo que tanto las disposiciones de la Ley 21.331 como las de la Circular IF/N° 396 de 2021, le son plenamente aplicables, de modo que es necesario concluir que no existe acto arbitrario o ilegal y, en consecuencia, tampoco existe medida que pueda ser adoptada por esta Corte a efectos de restablecer el imperio del derecho, por lo que deberá necesariamente desestimarse la presente acción constitucional. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de María Soledad Briseño Malfanti en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A.. Regístrese, comuníquese y ar
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual buscaba eliminar las restricciones en las coberturas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de isapres. Agrega que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que ajusta las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, pero que nada dijo respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Argumenta que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a su persona únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal. En virtud de lo expuesto, solicita se declare: 1) Que es ilegal y arbitrario el acto de Isapre Cruz Blanca S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental en forma limitada en comparación a los contratos de isapre de menor plazo de vigencia; 2) Que Isapre Cruz Blanca S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna; 3) Que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que informando al tenor del recurso Isapre
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogado, en representación de doña María Soledad Briseño Malfanti, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura y acceso limitado y di
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