SIN INFORMACION

MORA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Claudia Lemarie Acosta, en beneficio de María Fernanda Mora Varela, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 2, 9. 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Refiere, en síntesis, que su representada se encuentra afiliada a Isapre Banmédica, habiendo contratado su plan de salud sin preexistencias y, por lo tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Refiere que pese a la entrada en vigor de la Ley N°21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, que tuvo por objeto acabar con las discriminaciones en materia de salud mental, la recurrida no ha modificado su plan, actualizando este tipo de prestaciones. Señala que, luego de la dictación de la Ley N°21.331 de Reconocimiento y Protección de las Personas en la Atención de Salud Mental, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396 de 8 de noviembre de 2021 para ajustar las normas administrativas sobre cobertura de salud mental conforme a la nueva ley. Sin embargo, la recurrida sólo aplica esta directriz a los planes contratados después de marzo de 2022, mientras que los afiliados anteriores -como la recurrente- siguen teniendo coberturas restringidas. Fundamenta jurídicamente el recurso señalando que lo anterior constituye una discriminación arbitraria y grave afectación de garantías constitucionales, citando jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia. Solicita, en definitiva, que se declare: la ilegalidad y arbitrariedad de la referida conducta; que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitaci

Fundamentos

considerando que el contrato de salud que une a las partes y que se encuentra vigente es uno de tracto sucesivo, de lo que se desprende que la interposición del recurso resulta oportuna. Sexto: Que, luego, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción deducida en favor de María Fernanda Mora Varela y en contra de Isapre Banmedica S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá adecuar el plan de salud celebrado con el actor, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, especialmente en los porcentajes de las consultas y prestaciones de psiquiatría, psicología y hospitalización psiquiátrica. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Hales, quien fue de opinión de rechazar el recurso de autos por cuanto la aplicación – o no – de la Ley Nº 21.331 al contrato de salud de la recurrente, no es un asunto que pueda zanjarse en esta sede de urgencia pues, al incidir en materias de índole contractual, se requiere para ello de un análisis que excede los fines del arbitrio intentado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-14362-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Claudia Lemarie Acosta, en beneficio de María Fernanda Mora Varela, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de

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