SIN INFORMACION

SINISTERRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, abogado del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó por don JHON JAIRO SINISTERRA GRUESO, colombiano, residente en Chile, trabajador, pasaporte de Colombia N° Ax197831, domiciliado en calle Chacabuco N°441, Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, comuna y provincia de Copiapó, deduciendo recurso del artículo 141 y siguientes de la Ley N°21.325; 164 y siguientes del Decreto 296 del 12 de febrero de 2022 en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representada por don Luis Eduardo Thayer Correa, cédula nacional de identidad N°12.627.882-9, ambos domiciliados en avenida Matucana N°1223, en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, por decidir la expulsión del recurrente mediante la resolución exenta N° 54 de 14 de mayo de 2024, notificada personalmente el 27 de junio del presente. Expone que la medida de expulsión ha sido fundada en el ingreso clandestino del recurrente al país. Agrega que la recurrida debió considerar lo dispuesto en el artículo 129 de la ley N°21.325, en especial, que actualmente no cuenta con ninguna infracción migratoria en su registro personal desde su ingreso a Chile el 2013 y sin antecedentes penales, y que desde su ingreso ha trabajado, manteniendo una relación laboral con una minera de la comuna de Tierra Amarilla, con cotizaciones al día. Afirma que la resolución impugnada no se encarga de tales puntos, transgrediendo el Principio de No devolución, y cita la normativa que estima aplicable y la sentencia de la Corte Suprema N°36.795-2021 de fecha 7 de junio del 2024, y el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Pacheco-Tineo Vs el Estado Plurinacional de Bolivia Sentencia del 25 de noviembre de 2013. Luego, indica que su representado al realizar la autodenuncia informó su correo electrónico JJhonsinisterra@gmail.com al cual nunca se le notificó ninguna información, especialmente el inicio del proceso sancionatorio y la p

Fundamentos

considerandos 1° a 4°. Asevera que se dictó por la autoridad competente en uso de sus facultades legales, esto es, la Directora Regional de Atacama del Servicio Nacional de Migraciones, a quien le fue delegada mediante Resolución Exenta Nº 29.142, de fecha 23 de junio de 2023, por el Director Nacional del Servicio, y cita la normativa que estima aplicable. . Refiere que el proceso ha sido debidamente tramitado, y que se notificó su inicio el 26 de marzo de 2024, mediante correo electrónico (jhonsinisterra@gmail.com) del Oficio Ordinario Nº 20 de fecha 15 de marzo de 2024, informándole las causales de la decisión de iniciar el procedimiento sancionatorio y el otorgamiento de un plazo de 10 días para efectuar los descargos necesarios, identificado una lista ilustrativa, ejemplar y no taxativa de documentos que la persona extranjera podía acompañar para acreditar sus aseveraciones, y la forma de acompañarlos, lo que no cumplió el recurrente. Asevera que el correo electrónico fue proporcionado por la parte al autodenunciarse en el “Formulario de declaración de ingreso, egreso o intento de egreso por paso no habilitado”, donde consta tal declaración, ratificada y firmada por el recurrente, y adjunta una fotografía del mismo. Luego, sostiene que la Ley de Migración contempla la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados, establecidos en sus artículos 127 y 128, y que en el caso del artículo 127 N° 1 de la Ley de Migración, establece como una causal de expulsión el hecho de que un extranjero en caso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32. En este caso en concreto el N°3 del artículo mencionado anteriormente, registrando el recurrente un ingreso al país en forma irregular, eludiendo el control policial respectivo, por lo que se ajusta a la causal. Seguido, sostiene que una medida de expulsión faculta al Servicio Nacional de Migraciones para aplicar una medida de prohibición de ingreso al país, conforme el artículo 136 de la Ley de Migraciones, el que transcribe, y afirma que en la especie se dispuso una prohibición de ingreso al país por un plazo de 05 años contados desde que el recurrente haga abandono del territorio nacional, por acreditarse que ha incurrido en la causal N° 3 del artículo 32, esto es, el haber ingresado al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. Con lo anterior, estima que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado, proporcional y razonable, y que ponderó las circunstancias del artículo 129 de la Ley de Migración, sin que se emitieran descargos por el actor, por lo que considerando la gravedad del ingreso irregular, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social,

Fallo

fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Pacheco-Tineo Vs el Estado Plurinacional de Bolivia Sentencia del 25 de noviembre de 2013. Luego, indica que su representado al realizar la autodenuncia informó su correo electrónico JJhonsinisterra@gmail.com al cual nunca se le notificó ninguna información, especialmente el inicio del proceso sancionatorio y la posibilidad de presentar descargos, percatándose al ser notificado de la medida de expulsión que la dirección había sido mal ingresada, vulnerándose el derecho a la defensa y a promover, debiendo retrotraerse el proceso a la notificación del inicio del mismo. Pide que se deje sin efecto la Resolución exenta N° 54 de fecha 14 de mayo de 2024, que decreta la medida de expulsión del territorio nacional en contra del recurrente, por haber sido pronunciada en contravención a la Constitución y las leyes o se retrotraiga el proceso a la notificación del inicio del proceso de expulsión. Adjunta a su presentación: 1. Pasaporte colombiano del recurrente; 2. Decreto de expulsión reclamado, contenido en resolución exenta N° 54 de fecha 14 de mayo de 2024; 3. Certificado de antecedentes penales apostillados de la recurrente; 4. Contrato de trabajo del recurrente; 5. Solicitud de incorporación de AFP; 6. Liquidación de sueldo A folio 5, comparece don Diego Núñez Pesenti, abogado de la Dirección Regional de Atacama del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, evacuando informe, solicitando el rechazo del recurso, por haber

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C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, abogado del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó por don JHON JAIRO SINISTERRA GRUESO, colombiano, residente en Chile, trabajador, pasaporte de Colombia N° Ax197831, domiciliado en calle Chacabuco N°441, Departamento de Acción Social del Obispado de C

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