C/ JEISSON ANDRES ESQUIVEL
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RUC 2200017245-K, RIT 257-2023, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, se resolvió condenar a Jeisson Andrés Esquivel, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sin costas, más multa de un tercio de unidad tributaria mensual, por la responsabilidad que le cabe como autor del delito de receptación, en grado de desarrollo consumado, perpetrado el día 5 de enero de 2022, en la comuna de Lo Prado. Además, se dispuso que la pena de multa se tendrá por cumplida por el día que el acusado estuvo privado de libertad en la causa, el día 5 de enero de 2022; y reuniéndose los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, se sustituyó el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la de libertad vigilada intensiva por el término de tres años y un día, debiendo cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones del artículo 17 letras a, b, y c de la citada ley; decretándose además, la condición de la letra d) del artículo 17 ter, esto es, cumplir con un programa laboral, formativo o cultural. Contra dicha sentencia, el abogado de la Defensoría Penal Pública señor Rodrigo Alejandro Coronado Ramírez, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, solicitando se acoja el recurso por el motivo alegado y se anule el juicio y la sentencia, disponiéndose la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que disponga la realización de un nuevo juicio. Se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del treinta de juli
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342, letra c) y 297 del citado cuerpo legal, en lo que refiere al principio de la razón suficiente. Sostiene, que la sentencia impugnada ha incurrido en el citado vicio, al apartarse de los parámetros que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal al momento de valorar los medios de prueba, dando cuenta de una fundamentación que no encuentra correlato en aquellas, tornándose en insuficiente e incluso en inexistente. Al efecto, indica, que el ente persecutor incorporó y exhibió diversas fotografías que contribuyeron de manera categórica a dar sustento a la hipótesis fáctica planteada por dicha parte, y a desestimar la teoría alternativa sustentada por su defensa. Manifiesta, que el elemento subjetivo del tipo penal por el cual se acusó al imputado, esto es, el conocimiento del origen ilícito de las especies –dos motocicletas-, contempla dos formas de concreción: en primer lugar, en el expreso conocimiento del origen ilícito de aquellas, hipótesis que no reviste mayor dificultad por cuanto supone un deber específico sobre la situación patrimonial anterior de los vehículos, y una aceptación de dicha situación por parte del sujeto activo, que es la base de la configuración del dolo delictivo; y en segundo lugar, en la hipótesis contenida en la frase “no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de la especie”; conocimiento que según la jurisprudencia corresponde al criterio de un individuo medio. Refiere que con las probanzas rendidas en el proceso, no quedó suficientemente establecido el elemento subjetivo del tipo penal, de modo que no se pudo concluir que el acusado no podía menos que conocer el origen ilícito de la moto marca Bajaj modelo Pulsar, toda vez que ésta no tenía la chapa de contacto vulnerada, y se encontraba prácticamente desmantelada, como se evidenció con las fotografías incorporadas por la Fiscalía, sin hacerse cargo el tribunal sobre la existencia del taller, donde el encartado fue visto manipulando el asiento de la motocicleta al momento de llegar Carabineros al lugar. Añade, que la acusación versa sobre la existencia de dos motocicletas, una Scooter y otra marca Bajaj Pulsar, y dos personas vinculadas, una, su representado, y la otra, el hermano de éste de nombre Anyerson Alejandro Esquivel, quien como testigo reconoció el “dominio de la motocicleta en el contexto de trabajar en un taller” (sic), lo que reproduce la sentencia, y que en el día de los hechos, se encontraba pintando una moto Pulsar amarilla que había comprado a Alexis Ortíz, en circunstancias que llegó su hermano Jeisson para que le arreglara el auto de su señora. Asimismo, el funcionario policial Roberto Fuentes, respecto de la moto PPU FJS68, manifestó que Jeisson manipulaba el asiento del medio, sin recordar si lo vio con alguna herramienta, considerando que ésta no tenía su chapa de contacto vul
Fallo
fallo antes analizados, queda claro que el Tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida por los intervinientes en el juicio oral, para llegar a la conclusión a la que arribó, lo que hace en forma coherente y racional. En consecuencia, los sentenciadores recurridos, en las motivaciones de su sentencia, dieron correcta aplicación a lo estatuido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, analizando y concluyendo los motivos por los que se dieron por probados los hechos materia de la acusación, y la participación, en calidad de autor que le cupo a Jeisson Esquivel, en el delito de que se trata, sin que en la valoración de la prueba hubieren incurrido en la vulneración al principio de razón suficiente, que se reprocha. Noveno: Que por lo demás, de la lectura del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado, se puede concluir, que en el hecho, lo que se impugna es la valoración de la prueba, sin que los jueces llamados a resolver la impugnación de la sentencia mediante el recurso de nulidad, estén facultados para revisar las cuestiones de hecho referidas a la apreciación de la prueba, puesto que, como lo establece la ley, son los jueces de la instancia los que deben apreciar la prueba, sin que la Corte pueda cumplir tal cometido, salvo que al hacerlo infrinjan las normas de la sana crítica, lo que no se advierte en el contenido de la sentencia que se revisa. Asimismo, resulta necesario, indicar, que el recurso de nulidad no constituye una ins
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro Visto: En estos autos RUC 2200017245-K, RIT 257-2023, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, se resolvió condenar a Jeisson Andrés Esquivel, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos
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