JUAN LORENZO TORRES DUFFAU/NEFTALÍ DEL CARMEN HENRÍQUEZ MONTES
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA CON VOTO
Hechos
VISTOS: En la presente causa, Rol Protección N° 17.851-2024, comparece Felipe Munzenmayer Abarca, Abogado, domiciliado en O´Higgins 940, Concepción, en representación de Juan Lorenzo Torres Duffau, cédula nacional de identidad número 7.450.515-5, domiciliado en Predio Rural ubicado en Parcela Santa Filomena, sector Loruco, puente 7, camino a Florida, provincia de Concepción, y recurre de protección en contra de Neftalí Del Carmen Henríquez Montes, Rut: 12.375.716-5, domiciliado en sector Loruco, puente 7, sector, camino a Florida, provincia de Concepción. Funda el recurso, en síntesis, en que el 23 de Junio de 2024, cuando el recurrente se aprestaba para hacer ingreso a su casa desde el camino vecinal, se percató que el recurrido había destruido con maquinaria pesada, el camino existente entre el camino vecinal y su casa, cavando hoyos de un metro de profundidad, a lo largo y a lo ancho de dicho camino, todo lo cual le impide a don Juan Torres Duffau acceder por dicho camino a su propiedad, y que constituye la única vía de acceso. De esta manera, el recurrido Neftalí Del Carmen Henríquez Montes procedió a destruir el único camino que le permite acceder a su propiedad, obstruyendo de esa forma el acceso a su casa. Añade que esta Corte, por sentencia de 04 de Enero de 2024, en autos de Protección Rol 18948-2023, acogió la acción, obligando al señor Neftalí Del Carmen Henríquez a que “debe proceder a entregar a la recurrente llaves del candado existente en el lugar, bajo apercibimiento de procederse a retirar el mencionado portón a su costa”, sentencia que fue confirmada por la excelentísima Corte Suprema por sentencia de 2 de febrero de 2024, autos Rol N° 1513-2024. De esta manera, el señor Juan Torres Duffau nuevamente está impedido de acceder a su propiedad por la franja de servidumbre que ha usado en los últimos 35 años, por si, o por más de 60 años uniendo el uso y goce de la misma que hicieron sus antecesores en el dominio de su Parcela. Según consta de la pru
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en la acción del recurrido, en orden a destruir con maquinaria pesada, el camino existente entre el camino vecinal y la casa del recurrente, cavando hoyos de un metro de profundidad, lo que impide a éste acceder por dicho camino a su propiedad, y que constituye la única vía de acceso, a pesar de la sentencia dictada en recurso de protección anterior, Rol N° 18948-2023, en sentencia de 04 de enero de 2024, de esta Corte de Apelaciones. TERCERO: Que a su turno, la recurrida ha señalado, en relación a los eventos que se le atribuyen, que si bien la Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de protección en su contra, actualmente se ha recurrido a sede civil para dilucidar la situación, pues es la instancia correcta para demostrar que el recurrente tiene un acceso para ingresar a su predio y el querer hacerlo por el terreno del recurrido solo obedece a un capricho. Los hechos, expone, han sido puestos en conocimiento de la justicia, tramitándose una causa civil pendiente, Rol N° C-42-2024, ante el Juzgado de Letras y Garantías de Florida. CUARTO: Que en tratándose en la especie de una acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado. Se trata de establecer si ha existido un acto por parte del recurrido, que sea idóneo para amagar o vulnerar los derechos señalados por quien recurre, en términos tales que hagan procedente la adopción de las medidas propias del recurso de protección a su respecto. QUINTO: Que de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus escritos fundamentales, y de los antecedentes acompañados, no cabe sino conclu
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por Felipe Munzenmayer Abarca, en representación de Juan Lorenzo Torres Duffau, en contra de Neftalí Del Carmen Henríquez Montes. Acordada con el voto en contra del ministro Gonzalo Rojas Monje, quien estuvo por acoger la acción cautelar, en los términos solicitados por el recurrente, desde que estima se ha establecido suficientemente, en esta sede cautelar en que la prueba se aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, la existencia de nuevos actos arbitrarios por parte del recurrido, consistentes en aquellos constatados el 24 de junio de 2024, esto es, cavar hoyos y efectuar movimientos de tierra en el camino en cuestión, eventos diversos y posteriores a lo obrado en el recurso de protección Rol N°18948-2023, y diferentes a la materia discutida en la causa C-42-2024 del Juzgado de Letras de Florida, que constituyen por sí mismos, nuevos actos arbitrarios e ilegales del recurrido quien, dando cuenta de una evidente contumacia, amerita para que esta Corte adopte las medidas correspondientes, a fin de restablecer nuevamente el imperio de del derecho. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Re
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C.A. de Concepción Concepción, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, Rol Protección N° 17.851-2024, comparece Felipe Munzenmayer Abarca, Abogado, domiciliado en O´Higgins 940, Concepción, en representación de Juan Lorenzo Torres Duffau, cédula nacional de identidad número 7.450.515-5, domiciliado en Predio Rural ubicado en Parcela Santa Filomena, sector Loruco,
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