SIN INFORMACION

OSCAR ALBERTO HENRÍQUEZ PEDREROS /ISAPRE BANMÉDICA S. A.

Rol

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol Protección N° 17556-2024, MARÍA JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad N 19.521.249-K, abogado, domiciliado en Avenida Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1057, piso 4, en representación convencional de OSCAR ALBERTO HENRIQUEZ PEDREROS, cédula de identidad número 6.469.092-2, operador de convertidor, domiciliado en Manuel de Salas Número 48, Talcahuano, e interpuso Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por Claudio Reyes Barrientos, ambos con domicilio para estos efectos Barros Arana 1098, oficina 1209, Concepción; en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) CONCEPCION, representada legalmente por Jonathan Vásquez Barros, ambos con domicilio en Barros Arana 272, comuna de Concepción; y en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos con domicilio para estos efectos en Libertador General Bernardo O’Higgins 940, oficina 603, Concepción. Expone al efecto, en síntesis, que las recurridas han denegado el pago de licencias médicas N°s 13773947-K, 83150790-K, 84600555-2, 85847692-5, válidamente emitidas por el médico tratante, perturbando y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales el recurrente es titular y son cautelados por la acción de protección. Agrega que el recurrente se vio en la obligación de concurrir a médico general, quien revisado sus antecedentes vio indicios de alguna enfermedad respiratoria, por lo cual lo derivo a médico especialista broncopulmonar, don Sergio Tapia Zapatero, quien realizó numerosas pruebas y exámenes, como tomografía computariza de alta resolución (29.08.2020), tomografía computarizada de tórax (26.05.2022), tomografía computara de tórax (09.03.2023), diagnosticando al recurrente con enfisema pulmonar El médico tratante

Fundamentos

considerando que el diagnóstico que origina el otorgamiento de reposo es de carácter permanente, sin posibilidad cierta de reintegrarse a sus labores, sumado a que su entidad empleadora es la Compañía Siderúrgica de Huachipato, donde se encuentra expuesto a agentes contaminantes muy nocivos para salud. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en el rechazo de las licencias médicas N°s 13773947-K, 83150790-K, 84600555-2, 85847692-5, negativa con la cual la recurrida pretendería impedir el ejercicio de los derechos del recurrente, lo que en concepto de éste, vulnera los derechos constitucionales establecidos en los N°1, Nº 2, N° 9 y N° 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que la recurrida Isapre BANMEDICA S.A., solicita se declare que se trata de un recurso improcedente, por cuanto dice relación directa con aquella garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, derecho que la acción proteccional no ampara. Sin embargo, tal solicitud debe ser rechazada, por cuanto la recurrente ha esgrimido otras garantías constitucionales, si amparadas por el recurso de protección y sobre las cuales esta Corte debe pronunciarse, razón por la cual la petición de improcedencia debe ser desechada. CUARTO: Que específicamente en relación a las licencias recién referidas, al informar las recurridas, alegan que para rechazar las mismas, se tuvo en consideración que no existen antecedentes que respalden la pretensión de quien recurre, desde que la patología declarada no es recuperable. Que en relación a los argumentos expuestos por la Comisión Médica recurrida, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que en caso de rechazo de una licencia,

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- QUE SE RECHAZA la petición de improcedencia del recurso, formulada por BANMEDICA S.A. II.-. QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por MARÍA JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, en representación de OSCAR ALBERTO HENRIQUEZ PEDREROS; en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCION, y la ISAPRE BANMEDICA S.A., sólo en cuanto queda sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-84170-2024, de 28 de mayo de 2024, emanada de SUSESO, que rechaza el reclamo en contra del rechazo de las licencias médicas Nº 13773947-K, N° 83150790-K, N° 84600555-2 y N° 85847692-5, las cuales quedan autorizadas, debiendo las recurridas emitir los actos administrativos correspondientes, dirigidos al oportuno pago de los subsidios emanados de las mismas, por la ISAPRE BANMEDICA S.A., dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-17556-2024.

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C.A. de Concepción Concepción, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Compareció en este proceso Rol Protección N° 17556-2024, MARÍA JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad N 19.521.249-K, abogado, domiciliado en Avenida Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1057, piso 4, en representación convencional de OSCAR ALBERTO HENRIQUEZ PEDREROS, cédula de identidad número 6.469.092-2, operador de

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