SIN INFORMACION

EYAIN MARITZA DÍAZ ROMÁN/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: 1°) Compareció la abogada Martina Andrea Araneda Ríos, domiciliada en Av. Presidente Kennedy N° 7440, oficina 504, comuna de Vitacura, actuando por Eyain Maritza Díaz Román, cesante, domiciliada en calle María Elena N° 119, comuna de Los Ángeles, recurriendo de protección en su favor y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (también la Superintendencia o la SUSESO), representada por su Director Regional y/o representante legal, con domicilio en calle Barros Arana N°1098, piso 12, oficina 120, Concepción. Recurre porque la recurrida dictó la Resolución Exenta N° R-01-UME-95309-2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 98191168-7, 17306609-0, 17424240-2, 17600200-K, actuación que considera ilegal y arbitraria. Señala que hacia el segundo semestre del año 2023, por estrés laboral, comenzó con diversas aflicciones psicológicas, que hacían imposible continuar con sus obligaciones laborales, de asistente social en un Programa de Protección Especializada en Maltrato Grave y Abuso Sexual de Menores, lo que derivó en un diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, acudiendo a la especialista del Centro Médico Medisalud SpA., médico Alexandra Gómez Galvis, médico general con enfoque en salud mental, quien emitió el informe médico que acompaña al recurso, de fecha 9 de febrero de 2024, con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión; reacción al estrés grave y trastorno de adaptación; trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, quedando con tratamiento farmacológico y siendo remitida a psicoterapia. Dicha facultativa estimó un plazo estimado de 15 días para obtener el alta, dependiendo de su evolución, y de los factores sociales y/o ambientales que pudieran interferir con su sintomatología, siendo derivada al psiquiatría Juan Pablo Pailahueque, quien elaboró informe de 7 de abril último, señalando que la paciente tuvo respuesta parcial, insuficiente para recuperarse funcionalmente, intentándose reintegro laboral

Fundamentos

considerando cuarto que “…conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, soslayando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquella se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.”. Luego, en el considerando quinto, señala: “…parece insoslayable reflexionar que de acuerdo a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la Compin directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio.”. Así las cosas, afirma que la Administración si puede solicitar los antecedentes que sean necesarios para emitir su pronunciamiento. Reitera su reproche a la actitud de la Superintendencia de ofrecer solo argumentos formales sin profundizar en el análisis de los antecedentes para permitir una comprensión real de los fundamentos de la decisión, ya que lo resuelto se basa en afirmaciones que no concuerdan con lo señalado por los facultativos especialistas, en sus respectivos informes, sin hacerse cargo de antecedentes médicos aportados que comprueban el síndrome, su magnitud y la necesidad de reposo. Esta ausencia de fundabilidad en el acto administrativo constituye una ilegalidad manifiesta y una arbitrariedad en la que incurrieron la COMPIN y la SUSESO y cuya consecuencia fue el no pago de las licencias médicas cursadas, generando una gran afectación en las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la Republica, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad. Acompañando la documentación que menciona en el primer otrosí de su arbitrio, solicita tener por interpuesto este recurso de protección en contra de la SUSESO por haber dictado la resolución de 18 de junio de 2024 que, sin fundamento, confirmó el rechazo de las licencia médicas N°s 98191168-7, 17306609-0, 17424240-2, 17600200-K, acogiéndolo en todas sus partes, autorizando dichas licencia médica y ordenando su pago y/o derecho a subsidio que corresponda. 2°) Informó Daniel Silva Salazar Nova, en representación de la COMPIN, señalando que la paciente inició reposo médico por 190 días continuos, desde el 11 de diciembre de 2023 al 17 de junio de 2024, por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, episodio depresivo moderado , de los cuales esa COMPIN autorizó 45 días. En cuanto a las licencias médicas N°s 98191168-7, 17306609-0, 17424240

Fallo

fallo dictado el 28 de enero de 2020, señalando en su considerando cuarto que “…conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, soslayando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquella se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.”. Luego, en el considerando quinto, señala: “…parece insoslayable reflexionar que de acuerdo a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la Compin directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio.”. Así las cosas, afirma que la Administración si puede solicitar los antecedentes que sean necesarios para emitir su pronunciamiento. Reitera su reproche a la actitud de la Superintendencia de ofrecer solo argumentos formales sin profundizar en el análisis de los antecedentes para permitir una comprensión real de los fundamentos de la decisión, ya que lo resuelto se basa

Texto Completo (Preview)

CONCEPCIÓN, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°) Compareció la abogada Martina Andrea Araneda Ríos, domiciliada en Av. Presidente Kennedy N° 7440, oficina 504, comuna de Vitacura, actuando por Eyain Maritza Díaz Román, cesante, domiciliada en calle María Elena N° 119, comuna de Los Ángeles, recurriendo de protección en su favor y en contra de la Superintendencia de Seguridad Soci

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