HERRERA/ISAPRE CRUZ BLANCA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que se interpone recurso de protección en favor de Maite Lucía Herrera Lombera, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber otorgado una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud de su representada, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera los derechos fundamentales de integridad psíquica, igualdad ante la ley y propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se acoja el presente recurso y se ordene poner término a las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental respecto a su representada, con expresa condenación en costas. La recurrente expone que su representada suscribió con la recurrida un plan de salud denominado "Alemana 7400", el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, las cuales, a juicio de la recurrente, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales. En primer término, sostiene que se vulnera la integridad psíquica consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Isapre recurrida mantiene arbitrariamente restricciones a las prestaciones de salud mental, impidiendo el acceso a una cobertura de salud integral, sea esta física o mental, para la atención, consultas, tratamiento y/o hospitalización en centros de salud, provocando incertidumbre, angustia y desesperación en la recurrente, afectando la dimensión psicológica de su personalidad y calidad humana. En segundo lugar, arguye que se infringe la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, por cuanto su representada recibe un trato diferenciado en la atención y/o consulta, tratamiento y/o hospitalización de su salud mental, en comparación a lo mismo en su salud física. En tercer lugar, alega la conculcación del derecho de propiedad, asegurado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, toda vez que la Isapre man
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene que se termine con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental respecto a su representada, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, la parte recurrida se allana a lo solicitado, en el sentido de realizar los reajustes necesarios para equiparar las coberturas de salud mental del plan de salud del recurrente a aquellas prestaciones de salud física. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta en su presentación que Isapre Cruz Blanca no ha cometido acto alguno de carácter ilegal o arbitrario, siendo su actuar conforme a las normas vigentes de orden público que regular el contrato sometido al conocimiento de esta Corte, por lo que solicita se rechace el presente arbitrio, por haber perdido oportunidad, omitiendo pronunciamiento al no haber medida cautelar alguna que pueda adoptarse, solicitando se exima de costas. TERCERO: Que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que se interpone recurso de protección en favor de Maite Lucía Herrera Lombera, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber otorgado una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud de su representada, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera los derechos fundamentales de inte
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