MORIS/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que se interpone recurso de protección en favor de Ximena Alejandra Moris Román, en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber otorgado a la recurrente una cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de salud, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que establece una restricción arbitraria al fijar un máximo de bonificación por beneficiario anual de UF 5,5 para prestaciones de salud mental, en contraste con las consultas médicas en general donde no existe un límite anual, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y a la protección de la salud, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19, por lo que solicita se deje sin efecto la aplicación de este criterio y se otorgue cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna. La parte recurrente manifiesta estar contractualmente vinculada con Isapre Banmédica S.A., con quien celebró un contrato de salud sin preexistencias ni restricción alguna de coberturas para patologías. Sin embargo, en virtud de la antigua ley de Isapre, éstas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones. Continúa señalando que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual busca erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental. Posteriormente, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular I/F N° 396 que ajusta las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, prohibiendo a las Isapres comercializar planes
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se declare ilegal y arbitrario el acto de Isapre Banmédica S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada; que se deje sin efecto la aplicación de este criterio y se dé cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación; que se realicen los ajustes necesarios para que la cobertura de prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente; todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, la recurrida Isapre Banmédica S.A., solicitó el rechazo del recurso de protección por las siguientes razones: (i) extemporaneidad del recurso; (ii) inexistencia de un acto ilegal o arbitrario en la medida que no se reclama ningún hecho concreto; (iii) ausencia de derechos vulnerados; (iv) vulneración del principio de irretroactividad de la ley; (v) improcedencia de la acción constitucional para resolver el asunto controvertido; (vi) inexistencia de discriminación de coberturas en salud mental en el plan de salud del recurrente; y (vii) falta de vulneración al principio de igualdad ante la ley. Agregó que, en caso de acogerse el recurso, se rechace la condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar. En cuanto a la extemporaneidad del recurso, la recurrida sostuvo que, según los dichos de la propia recurrente, la presunta desigualdad de coberturas es una información que conoce desde que contrató el pl
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que se interpone recurso de protección en favor de Ximena Alejandra Moris Román, en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber otorgado a la recurrente una cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de salud, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que establece una restr
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