SIN INFORMACION

GODARD/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

14 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INCOMPETENCIA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 8 de julio de 2024, comparece don Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, domiciliado en Magdalena N°140, of. 1801, Las Condes, en favor de doña Marie Lenny Godard, trabajadora, nacionalidad haitiana, pasaporte del mismo origen R10930876, cédula nacional de identidad provisorio N°41.447.206-0, domiciliada en Avenida Bernardo O'Higgins N°82, Cabaña 1, Puerto Chacabuco, comuna de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representada legalmente por don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio N°580, Santiago, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su solicitud de residencia temporal, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de su derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República, referido a la Igualdad ante la Ley, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso, “ordenando a la brevedad el otorgamiento del acto administrativo terminal referente a la RESIDENCIA TEMPORAL de don(ña) MARIE LENNY GODARD, ya individualizado, cesando las vulneraciones a sus garantías legales.” (SIC) Con fecha 10 de julio de 2024, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 17 de julio de 2024, don Nicolás Cornejo Montenegro, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, interpone excepción de incompetencia, y en subsidio, evacua el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Con fecha 06 de agosto de 2024, se trajeron los autos en relación, y con fecha 08 del mismo mes y año, se llevó a cabo la vista de la causa, alegando en contra del recurso, la abogada doña María José Astudillo Vásquez. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que, hace más de dos años cumpliendo los requisitos legales, solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones, en ese entonces Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, la actualmente denominada RESIDENCIA TEMPORAL, como se demuestra con Comprobante de Envío Solicitud de Residencia Temporal Número de solicitud: 66229283, con fecha 25 de mayo de 2022. Señala que, no ha obtenido información del estado de tramitación real de su solicitud. Manifiesta que, la demora genera las preocupaciones propias de no tener un acto administrativo terminal que le permita tener la seguridad absoluta de su residencia, o le permita conocer el estado para postular nuevamente. De encontrarse aprobada, la recurrente no ha podido renovar cédula de identidad, con lo que se complejizan igualmente la realización de trámites laborales, médicos, bancarios, entre otros en que normalmente se solicita acreditar identidad la situación migratoria, y, en caso de haber sido rechazada su solicitud, la recurrente no ha tenido conocimiento de la resolución que le permita recurrir o presentar una nueva solicitud para poder obtener una cédula de identidad. Alega que la demora injustificada y excesiva, lo mantiene en un estado de incertidumbre e intranquilidad, debiendo requerir periódicamente el certificado de ampliación de solicitud de residencia temporal en trámite. Dada la compleja situación y a la demora en una respuesta definitiva por los canales normales dispuestos por el Servicio Nacional de Migraciones, se ha optado por esta vía judicial. Sostiene que, el Servicio Nacional de Migraciones, está legalmente obligado a cumplir con los principios garantizados por el ordenamiento jurídico para el administrado, especialmente el de celeridad, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, excediéndose los plazos legales. Señala que el Decreto Ley Nº1094 de 1975, Ley de Extranjería, establecía la normativa vigente al momento de presentar la solicitud. Por su parte, el Decreto N°597 de 1984, del Ministerio del Interior, aprueba el nuevo reglamento de extranjería, indicando en sus artículos 80 y siguientes el marco regulatorio de esta situación. Actualmente, y luego de la entrada en vigor de la Ley 21.325, debe considerarse también el artículo sexto transitorio, que homologa las visas antiguas a las actuales. Así, sostiene que dado que en la normativa anteriormente citada no se indican plazos ni formas de tramitación, debemos estar a lo dispuesto en la ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos. Agregando que, el artículo 4° de esta última ley indica los principios que rigen el procedimiento administrativo, definiendo en su artículo 7° el principio de celeridad. Finalmente estima que no se ha dado cumplimiento al impulso de oficio por parte de la Administración, como tampoco se ha actuado con celeridad, al haber transcurrido más de 6 meses para la

Fallo

Fallo del Recurso de Protección establece que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente.” QUINTO: Que, de los antecedentes aparece que se cometió el acto o se incurrió en la omisión arbitraria e ilegal imputada a la recurrida en la ciudad de Santiago, dado que ésta se encuentra domiciliada en la comuna de Conchalí y, de otra parte, se puede presumir que los efectos de éstos se radican precisamente en esa comuna, toda vez que efectivamente del Certificado de Residencia Temporal en Trámite, de fecha 13 de marzo de 2024, acompañado por la recurrente, aparece que ésta indicó como domicilio tal comuna, de modo que, desde todo punto vista, no puede considerarse que el actuar denunciado y sus efectos hayan acaecido en esta jurisdicción, porque tuvieron lugar en la región Metropolitana; de modo que este Tribunal de Alzada es incompetente para conocer de la presente acción, debiendo acogerse la excepción opuesta por la recurrida, máxime si la actora no evacuó el traslado de ésta ni aportó antecedentes que respalden que su domicilio es en Avenida Bernardo O'Higgins N°82, Cabaña 1, Puerto Chacabuco, comuna de Aysén, como se individualiza en su recurso. Por estas cons

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, catorce de agosto del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 8 de julio de 2024, comparece don Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, domiciliado en Magdalena N°140, of. 1801, Las Condes, en favor de doña Marie Lenny Godard, trabajadora, nacionalidad haitiana, pasaporte del mismo origen R10930876, cédula nacional de identidad provisorio N°41.447.206-0, domiciliada en Avenida Be

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