PÉREZ/SERVICIOS DE ASEO FUENTES HERMANOS LTDA.
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
FERIADO PROPORCIONAL
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva, considerativa y citas legales, con exclusión de su motivo quinto. Teniendo presente lo expresado en los
Fundamentos
motivos cuarto, quinto, séptimo y octavo de la sentencia de nulidad que precede, los que se reproducen para evitar reiteraciones y considerando, además: 1° Que se ha establecido un cambio unilateral de las condiciones en la prestación del servicio pactado, sin que se haya acreditado que se trata de labores similares ni tampoco condiciones ambientales o temporales similares de la trabajadora, desde que ella prestaba servicios en INACAP Maipú y no existía un cliente a quien asignarla. 2° Que, además, se ha establecido que las nuevas condiciones exigían a la actora trasladarse en tres medios de transporte distintos para llegar al nuevo lugar de trabajo asignado, en circunstancias que -anteriormente- la trabajadora cumplía sus funciones en la misma comuna donde residía. 3° Que, si bien la comuna de Paine -en concepto de la Dirección del Trabajo- debe considerarse dentro de los límites de la ciudad para los efectos del artículo 12 del Código del Trabajo (Dictamen 1577 de 2017), no es menos cierto que la idea de menoscabar alude a perder algo de lo que se tenía y la misma entidad ha señalado que puede abarcar un detrimento económico, moral, social o ambiental (Dictámenes N°1504/2017 y N°3.511/2019). En este sentido, es evidente que el nuevo lugar de trabajo fuera de la provincia de Santiago no sólo conlleva una mayor distancia y mayor tiempo de traslado, sino que cabe razonablemente esperar que afectará la calidad de vida de la trabajadora, puesto que la experiencia indica que los largos traslados diarios de ida y vuelta provocan desgaste en un trabajador promedio, sobre todo cuando anteriormente no era un problema relevante, por residir en la misma comuna en que se desempeñaba. 4° Que, de este modo, corresponde hacer lugar a la demanda por despido indirecto puesto que el ejercicio del ius variandi se estima abusivo en la especie, configurándose un incumplimiento contractual grave por incidir en una de las obligaciones esenciales del empleador, cual es el compromiso para otorgar el trabajo convenido en ciertas y determinadas condiciones que ya se venían ejecutando en el tiempo. 5° Que la remuneración de la actora se tendrá en la suma de $541.800, conforme a lo señalado en la demanda y que guarda relación con las liquidaciones incorporadas. La fecha de ingreso no fue discutida y consta en las mismas liquidaciones referidas.
Fallo
Por estas razones, y de conformidad también con lo establecido los artículos 172, 420 y siguientes del Código del Trabajo, manteniéndose las decisiones no afectadas con la invalidación, se declara que se acoge la demanda por despido indirecto y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar, además, las siguientes prestaciones a la actora: I. $541.800, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. II. $2.709.000, por concepto de indemnización por cinco años de servicio, y III. $1.374.500, por concepto de incremento legal del 50%. Todas sumas que devengarán los intereses y reajustes legales. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra (s) señora Díaz Urtubia. N° 2287-2023.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva, considerativa y citas legales, con exclusión de su motivo quinto. Teniendo presente lo expresado en los motivos cuarto, quinto, séptimo y oct
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