MEDINA/I MUNICIPALIDAD DE RÍO IBAÑEZ
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°45-2024, que incide en la sentencia de tres de junio de la anualidad en curso, dictada en causa R.I.T. 014-2024, R.U.C. N° 24-4-0543220-6, por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, en el contexto de un juicio laboral de aplicación general motivado por la formulación de una demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto o, en subsidio, despido injustificado y pago de prestaciones, se resolvió: “I.- Que, no se hace lugar en todas sus partes a la demanda interpuesta por don FRANCISCO ANSLMO MEDINA ALBORNOZ, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÍO IBÁÑEZ, ya individualizados. II.- Que, no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.”(sic) El abogado don Michell Vera Barraza, en representación del demandante, sostuvo verbalmente, que el recurso de nulidad, en su contexto fáctico, hallaba fundamento en que el 7 de febrero de 2017 el actor, don Francisco Anselmo Medina Albornoz, habría sido reclutado por la I. Municipalidad de Río Ibáñez, en virtud de una serie de contratos a honorarios para desempeñarse como operador de maquinaria pesada, que él califica como renovaciones de contratos de trabajo, por sostener la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, en cargos habituales y genéricos (no accidentales ni en cometidos específicos ni funciones transitorias o temporales), con abierta infracción a la legislación laboral y sin pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos trabajados, habiendo sido su última remuneración pagada la suma de $1.034.483. Añade que con fecha 16 de noviembre de 2023, el trabajador puso término a su relación laboral por la causal contemplada en el artículo 170 del Código del Trabajo, esto es, por auto-despido, fundado en que a pesar de encontrarse bajo todas las características de un contrato
Fundamentos
considerando que, cualquiera que fueran las causales invocadas por su contradictor, el gran problema que se avistaba era la falta de prueba de las alegaciones vertidas por el demandante, siendo su carga haber demostrado los presupuestos de sus aseveraciones, por lo que quedó correctamente asentado que se estaba en presencia de una relación regida por un contrato de prestación de servicios a honorarios y no ante uno de orden laboral. Tras la vista de la causa, ésta quedó en estado de adoptar el acuerdo que a continuación se reproduce. OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que debe tenerse en cuenta que el recurso de nulidad constituye un método de impugnación de derecho estricto, que tiene por finalidad, sea invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, cuando se ha incurrido en alguno de los vicios que la ley señala y siempre que ello, además, haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trata, entonces, de un recurso de derecho estricto, el cual debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia estará siempre limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnadas; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito pertinente en cuanto al modo en que se interponen esas causales, en este caso, una en subsidio de la otra; lo cual determinará el orden del examen a realizar en esta sentencia. En este sentido, al tratarse de una tríada de causales formuladas en carácter subsidiario, este Tribunal queda habilitado para el pronunciamiento consecuencial en el orden propuesto. I.- En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en lo que atinge a esta causal principal, dirigida a producir la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas a que arribó el tribunal inferior, se debe hacer constar que la ha fundado el recurrente en aludir que, a partir de los elementos de prueba acopiados al juicio, no era posible dar por establecido que se estuviera ante una relación ligada a un contrato de prestación de servicios a honorarios, por cuanto había, en su concepto, una serie de signos propios de una vinculación caracterizada por la subordinación y dependencia, como lo era: el cumplimiento de horarios, sujeción a un mando y beneficios varios, entre otros, así como no se cumplía un cometido específico, sino que obligaciones amplias y estables en el tiempo al servicio de la municipalidad, al punto de haber completado cerca de seis años en vínculo con la entidad empleadora; fruto de todo lo cual no cabía sino concluir la existencia de relación laboral, en los términos de los artículos 1, 6 y 7 del Código del Trabajo y no una regida por un contrato a honorarios supeditada al artículo 4 de la Ley N°18.883, a la que arribó el Tribunal del grado, incurriendo en
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. A su vez y también en subsidio, se opuso la causal del artículo 478 letra b) de igual texto, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Culmina planteando “(…) como petición concreta, solicito al tenor de la precitada norma legal, acoger el Recurso de Nulidad respecto a la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo o en subsidio la causal establecida en el artículo 477 o en subsidio la del artículo 478 letra b) del mismo código, anulando la sentencia recaída en esta causa, y se dicte una de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Por tanto, en virtud de lo expuesto, pido a US., de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra c) y b) 479 del Código del Trabajo, tener por interpuesto recurso de nulidad en tiempo y forma, en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha 03 de junio del año 2024, declararlo admisible, para que, en definitiva, la Ilustrísima Corte de Apelaciones en conocimiento de este recurso, lo acoja, resolviendo: Que se anula la sentencia por haber incurrido en las causales señaladas en la forma propuesta, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, así acogiendo íntegramente la demanda de autos dando lugar a las prestaciones que en ella se contienen, con costas.” (sic) Finalmente, en otrosí y
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Coyhaique, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En rol de esta Corte N°45-2024, que incide en la sentencia de tres de junio de la anualidad en curso, dictada en causa R.I.T. 014-2024, R.U.C. N° 24-4-0543220-6, por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, en el contexto de un juicio laboral de aplicación general motivado p
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