SIMANCAS BASTIDAS DIEGO ARMANDO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Juan Troncoso Cambiaso, a favor de Diego Armando Simancas Bastidas, venezolano, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado desistida mediante Resolución Exenta N°24056678 solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, acto que considera ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que, previo al presente recurso, en autos de Protección Rol 5803-2023 la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso se pronunció favorablemente respecto al recurrente, a quien el servicio recurrido, injustificadamente había negado la entrega del formulario para su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Chile, ordenando la entrega de dicho documento. Agrega que el recurrente presentó formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado el 13 de octubre de 2023, acompañando sus dos Declaraciones Voluntarias por Ingreso Clandestino a Chile la primera N°29593046 y la segunda N°31346049, las que había realizado oportunamente en fechas 21 de junio de 2022 y 13 de febrero de 2023 respectivamente. El 4 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico el servicio recurrido le solicita nuevamente la Declaración Voluntaria por Ingreso Clandestino a Chile, la que debía ser presentada dentro del plazo de 10 días, lo que fue realizado por el recurrente. Finalmente, el 5 de febrero de 2024, mediante la Resolución Exenta impugnada, el recurrido resolvió tener por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado debido a que los documentos presentados permitieron constatar que no se dio cumplimiento al requisito formal establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo 837. Alega que la normativa hoy vigente no indica nada de presentar la Declaración de Ingreso Clandestino, ni la Tarjeta de Extranjero Infractor, solo que completado el fo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que el recurrente reclama en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber declarado desistida su solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado en Chile. A su vez, el recurrido expone que aquel no cumplió con el plazo establecido para dar cuenta de su ingreso o residencia irregular al país, establecido en la Ley N° 20.430, motivo por el que se declaró desistida su solicitud. TERCERO: Que ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica no se advierte la ocurrencia de alguna conducta del recurrido que ilegal o arbitrariamente atente en contra de las garantías constitucionales invocadas, debido a que el desistimiento se encuentra fundado legal y reglamentariamente, motivo suficiente para rechazar el presente recurso. En este sentido, cabe referir que el Decreto N° 837 que establece el Reglamento de la Ley N° 20.430 en su artículo 36 bis regula el procedimiento para resolver administrativamente la condición de refugiado de aquellas personas que lo soliciten, reglando que esto se inicia con la entrega del formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Chile. Por otra parte, se requiere para que un extranjero esté en la condición de solicitante de refugio, que con anterioridad formalice su solicitud en los términos del inciso 2° del artículo 1° del Reglamento, en este sentido, el artículo 35 del Decreto N° 837, en relación con el artículo 6 y 8 de la Ley N° 20.430, disponen que los extranjeros que ingresaron de manera clandestina al territorio nacional y que deseen formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, deben presentarse ante la Policía de Investigaciones de Chile dentro del plazo de 10 días, desde su ingreso para explicar la razón que lo justificó, siendo por esto un trámite obligatorio para la tramitación administrativa de la solicitud de refugiado. CUARTO: Que, de esta forma, el Servicio entregó el formulario para efectuar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, esto en concordancia con el protocolo establecido al efecto, confiriendo un plazo raz
Fallo
por tanto su auto-denuncia debió haberse materializado a más tardar el día 25 de diciembre de 2021. Finalmente, sostiene que el acto impugnado fue dictado bajo el cumplimiento del procedimiento establecido tanto en la Ley 20.430, Decreto Supremo 837, Reglamento de la Ley 20.430 y supletoriamente de la ley 19.980. Pide el rechazo de la presente acción constitucional con costas. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que el recurrente reclama en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber declarado desistida su solicitud de reconocimiento de
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Iquique, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Juan Troncoso Cambiaso, a favor de Diego Armando Simancas Bastidas, venezolano, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado desistida mediante Resolución Exenta N°24056678 solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, acto que cons
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