PANTOJA GUZMAN RICARDO HUMBERTO / TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA - (LTE)
Rol
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 3 de mayo de 2024 comparece el abogado Raúl Eduardo Sánchez Sepúlveda, en representación del ejecutado Ricardo Humberto Pantoja Guzmán, en los autos administrativos Rol Nro. 1103-2002 de Providencia, sustanciados ante el juez Tesorero Regional Santiago Oriente, y deduce recurso de hecho en contra de la decisión de 26 de abril de 2024, notificada el 30 de ese mes, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que por resolución dictada el 9 de abril de 2024 el juez sustanciador rechazó (sic) una excepción de prescripción opuesta a la ejecución, por estimar que había sido interpuesta de forma extemporánea. Indica que en contra de tal pronunciamiento interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio; sin embargo, este último fue denegado por improcedente, al no encontrarse regulado para esa etapa del procedimiento. Argumenta que el juez sustanciador carece de facultades legales para declarar inadmisible, por extemporánea, la excepción de prescripción, ya que la ley sólo lo autoriza para desechar de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpla los requisitos de admisibilidad, pero no para privar al contribuyente de su derecho a que las excepciones rechazadas sean remitidas al tribunal civil para su pronunciamiento, conforme al procedimiento previsto en los artículos 178 y siguientes del Código Tributario. Como
Fundamentos
fundamentos de derecho invoca los artículos 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, al informar el Tesorero Regional Metropolitano Oriente y juez sustanciador, relata los fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por considerar que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero no contempla dicho arbitrio en contra de las resoluciones dictadas por el juez sustanciador, toda vez que éste posee una competencia limitada y, además, la primera etapa no constituye instancia. Por último, sostiene que carece de facultades para resolver contiendas en esta etapa, salvo que admita el pago íntegro de la deuda y, si bien está facultado para resolver excepciones, en tal caso debe remitir el expediente al juez civil para que sea éste quien se pronuncie sobre la oposición, por lo que en la práctica su actividad es meramente administrativa y no resolutiva. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando, como sucede en este caso, el juez sustanciador no da tramitación a la excepción opuesta por la parte ejecutada, no cabe sino concluir que se trata de un auto que altera la substanciación regular del juicio. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, esta decisión resulta susceptible de s
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Ricardo Humberto Pantoja Guzmán, en los autos administrativos Rol Nro. 1103-2002 de Providencia, de la Tesorería Regional Metropolitana Oriente, en contra de la decisión de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, en contra de la resolución del nueve del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 168-2024 (Tributario)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 3 de mayo de 2024 comparece el abogado Raúl Eduardo Sánchez Sepúlveda, en representación del ejecutado Ricardo Humberto Pantoja Guzmán, en los autos administrativos Rol Nro. 1103-2002 de Providencia, sustanciados ante el juez Tesorero Regional Santiago Oriente, y deduce recurso de hech
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